REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-003039
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.261 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARIA CORDERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.932 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 16, 09 Y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Agosto de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO, asistido por el profesional del Derecho abogado Julio Villegas, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.371, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GABRIELA MARIA CORDERO RIVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 01 de Octubre de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el cónyuge demandado ciudadana GABRIELA MARIA CORDERO RIVAS, presenta escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Octubre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO PERDOMO ROJAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana GABRIELA MARIA CORDERO RIVAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERDOMO ROJAS y GABRIELA MARIA CORDERO RIVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 15 de Diciembre de 1990, bajo el acta Nro. 462, folio 300 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (B.s.F 250), MENSUALES. En lo que respecta a los gastos escolares, médicos, medicinas, vestido, estrenos de diciembre y calzados serán compartidos por el padre y la madre en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, este será amplio siempre y cuando se haga en horas convenientes para el buen desarrollo de los niños y adolescentes; las vacaciones escolares y los días 24 y 31 de diciembre serán compartidas alternativamente y anualmente por los padres; semana santa y carnaval igualmente la pasaran los niños y adolescente, alternativamente con el padre y la madre; el día del padre los niños y la adolescente lo pasaran con la madre, al igual que el día del padre compartirán con su padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:40 a.m.
La Secretaria
AMV/mailim*
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