REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-002384

PARTES SOLICITANTES: EDGAR DAVID ANGULO y LOYDES GUADALUPE COLMENAREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.123.721 y 12.249.775, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de Febrero del 2007, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos EDGAR DAVID ANGULO y LOYDES GUADALUPE COLMENAREZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogado Fernando Ceballos, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.179, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR DAVID ANGULO y LOYDES GUADALUPE COLMENAREZ FERNANDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR DAVID ANGULO y LOYDES GUADALUPE COLMENAREZ FERNANDEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1.994, bajo el acta Nro. 15, Pág. 43, 44 y 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s.F. 200), siendo esta cantidad el doble, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 400), en los meses de Agosto y Diciembre. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, Este será abierto, es decir el padre podra visitar a su hijo todos los días siempre y cuando no perturben su educación, fines de semana y vacaciones de manera alterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.

La Secretaria





AVA/mailim*