REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2007-021117
Por recibidas la solicitud con las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, de los ciudadanos GRACE ELIZABETH REVILLA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 16.531.116 y V-11.434.433, Asistidos por la abogado Marisol Olivia Revilla Soto, inscrito en el Inpreabogado Nº104.194 respectivamente de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que responden a los nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); cuya partida de nacimiento constan a los folios (04 y 05) conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficios de los niños:
1.- En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
2.- Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
3.- La Patria Potestad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos cónyuges según los establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Responsabilidad de Crianza (custodia) será ejercida por la progenitora ciudadana GRACE ELIZABETH REVILLA.
4.- Los progenitores de los niños seguirán compartiendo los gastos de manutención y el ciudadano HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, seguirá otorgándole una Pensión de Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) mensuales, además de los gastos que ameriten para médico y vestido.
5.- Los progenitores acordaron El Régimen de Convivencia Familiar, abierto en el lugar que fije su residencia la madre, debido a la actividad del padre, respetándose las horas de descanso de los niños, las vacaciones escolares del 1er Agosto al 30 de Septiembre, el 25 y 31 de Diciembre las alternaran anualmente con la Madre y el Padre y así sucesivamente hasta adquirir la mayoridad, el día de la Madre, lo pasaran con la madre y el día del padre con su padre, en caso de que el padre quiera que los niños pernocten con él, se esperara hasta que el menor tenga siete (7) años de edad y el mayor ocho, y que ello no interfiera con sus labores habituales de estudio y actividades extra cátedra.
6.- De común acuerdo entre los cónyuges ciudadanos GRACE ELIZABETH REVILLA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, han acordado la venta del Inmueble Adquirido durante la convivencia conyugal, y con el producto que genere pagaran la Hipoteca y el excedente de la venta será repartido en partes iguales entre ellos.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos GRACE ELIZABETH REVILLA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON,, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,
Elviap*
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