REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000499

PARTE DEMANDANTE: ERIKA PASTORA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.337, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.336, y de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de siete (07), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Febrero del 2.008, la ciudadana ERIKA PASTORA REYES LEAL, asistida por la Abogado Lisbeth Carrillo Rangel, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.835, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Marzo del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, en fecha 24 de Marzo de 2008, en el cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 27 de Marzo del 2.008, compareció el ciudadano RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/09/2008.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Octubre del 2.008, emite opinión y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ERIKA PASTORA REYES LEAL, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ERIKA PASTORA REYES LEAL y RAUL JOSÉ RIVAS SIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Enero de 2.001, bajo el acta Nº 09, folio 010, fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija RAULIMAR STEPHANY, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050666220666344450, de la Entidad Bancaria Mercantil a nombre de la ciudadana ERIKA PASTORA REYES LEAL. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta, el padre podrá visitar a su hija las veces que considere necesario. En cuanto a las vacaciones, así como las fechas festivas, tales como carnavales, semana santa, navidad, serán establecidas de mutuo acuerdo entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 02:00 p.m.


La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-000499
LLA/IB/ygvn.-