REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001981

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO TORREALBA LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.423.156 y 7.441.639, ambos de este domicilio.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de mayo de 2008, los ciudadanos LUIS ALFREDO TORREALBA LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Junio de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALFREDO TORREALBA LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALFREDO TORREALBA LOPEZ y LILIANA DEL CARMEN SANCHEZ FLORES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1.992, acta número 600, folio 377 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUIS ALFREDO TORREALBA LOPEZ, aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, para cubrir de forma compartida con sus madre los gastos de manutención del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); los cuales serán cancelados a la madre dentro de los primeros 5 días de cada mes. El padre deberá cubrir os gastos de vestido de su hijo, gastos médicos (incluyendo consultas y medicinas). En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente de autos la ejercerá la madre, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre mantendrá contacto telefónico con el beneficiario de autos en las semanas, igualmente compartirá con su hijo un fin de semana por mes, debiendo buscarlo en el hogar de la madre a las 2:00 p.m, regresándolo a la 6 de la tarde. Los periodos de vacaciones escolares y de asueto tales como carnaval, semana santa, entre otros; serán compartidos por ambos padres de forma alterna y equitativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:14 p.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-