REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002423

PARTES SOLICITANTES: BEATRIZ YASMIL SALAZAR PEREZ y FRANK REINALDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.638.513 y 9.613.196 de este domicilio.

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 y 16 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 17 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos BEATRIZ YASMIL SALAZAR PEREZ y FRANK REINALDO ROJAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el profesional del Derecho abogado Angelina Fernandez, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.442, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 Y 16 años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los beneficiarios de autos.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Julio del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
El Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BEATRIZ YASMIL SALAZAR PEREZ y FRANK REINALDO ROJAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en
0 común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ YASMIL SALAZAR PEREZ y FRANK REINALDO ROJAS, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1.998, bajo el acta Nro. 59, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre, con quien permanecen los adolescentes en su domicilio, lo cual no obsta para que ambos padres participen en la orientación, educación, y formación de los adolescentes, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre le suministrara a los adolescentes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs,F, 600) divididos en dos pagos los días quince (15) y ultimo de cada mes es decir TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, (Bs, F. 300), para cubrir los gastos de alimentos de los hijos. En lo que se refiere a los gastos de útiles y uniformes escolares, ropa de estreno y cualquier otro gasto que igualmente requieran los adolescentes, los cuales serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, La madre compartirá con sus hijos lo cual será de mutuo acuerdo entre ambos padres, a los fines de que la madre pueda compartir con sus hijos los fines de semana. En lo que se refiere a los periodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, los adolescentes alternaran su estadía con ambos, quienes resolverán la oportunidad del momento a partir del momento en que se hará efectivo dicho régimen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria





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