REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-V-2008-002839

SOLICITANTES: PEDRO MARÍA PLACERES ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.838, de este domicilio y MAGDESTH YAJAIRA MAMBELL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.980.834, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de diecisiete (17) y doce (12), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Julio del 2008, los ciudadanos PEDRO MARÍA PLACERES ORELLANA y MAGDESTH YAJAIRA MAMBELL MARQUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Felix Vasquez Marquez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.213, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Octubre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/10/2008.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO MARÍA PLACERES ORELLANA y MAGDESTH YAJAIRA MAMBELL MARQUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO MARÍA PLACERES ORELLANA y MAGDESTH YAJAIRA MAMBELL MARQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1.992, bajo el acta Nro. 117, folio 267 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) mensuales, cantidad que será entregada directamente en el domicilio de sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales y escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.



Seguidamente se publicó en fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-002839
LLA/IB/ygvn.-