REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-003201
PARTES SOLICITANTES: JORGE LUIS MARCUÑES SILVA Y ANDREA CAROLINA CACIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.566.130 Y 11.636.077, respectivamente y de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Septiembre del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS MARCUÑES SILVA Y ANDREA CAROLINA CACIQUE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Margarita Fuentes, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.772 respectivamente, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 13 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra al folio 08 de la presente causa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en fecha 30 de Septiembre del 2008.
El Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE LUIS MARCUÑES SILVA Y ANDREA CAROLINA CACIQUE GONZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MARCUÑES SILVA Y ANDREA CAROLINA CACIQUE GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 1994, bajo el acta Nro. 28, folio 28 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de la adolescente NATHASHA VALENTINA, la ejercerá la madre, quien velara por su cuidado, vigilancia, dirección y educación. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s. F. 500), para la adolescente, en lo que respecta a la vestimenta, útiles escolares, medicinas, etc., también el padre podrá suministrarle la cantidad que este dentro de las posibilidades del padre y acorde a las necesidades de la adolescente. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, es decir el padre compartirá con su hija en su residencia, es decir en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente de día. Y podrá llevársela de paseo siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde, en los días de semana y no perturbe su horario de estudio y de sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija cuando así lo acuerde con la madre, pudiendo pernoctar en la casa de su padre, y la retirara de la casa de su madre a las diez (10) de la mañana del día sábado, devolviéndola con su madre el día domingo a las seis de la tarde. En lo que respecta a la Navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la semana Santa y el carnaval, la adolescente la pasara de forma alterna de la siguiente manera: Un año pasara Navidad y carnaval con el padre y semana Santa, Año Nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. En el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, el día de su propio cumpleaños lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebre en esos días especiales. Cuando llegue la época escolar serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria
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