REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-003212

PARTES SOLICITANTES: GIOVANNY JOSE YNFANTE DELGADO y ANA DEL CARMEN SALONES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.011.224 Y 14.001.720, respectivamente y de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 17 de Septiembre del 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos GIOVANNY JOSE YNFANTE DELGADO y ANA DEL CARMEN SALONES CASTILLO, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Yasmerys Palencia, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.474 respectivamente, quienes solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Septiembre del año 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra al folio 10 de la presente causa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, en fecha 30 de Septiembre del 2008.
El Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIOVANNY JOSE YNFANTE DELGADO y ANA DEL CARMEN SALONES CASTILLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY JOSE YNFANTE DELGADO y ANA DEL CARMEN SALONES CASTILLO, por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Unión del Estado Falcón, en fecha 02 de Enero de 1998, bajo el acta Nro. 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la ejercerá la madre, quien velara por su cuidado, vigilancia, dirección y educación. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (B.s. F. 400), y velara por los gastos necesarios para proveer las necesidades y los gastos serán compartidas por ambos. En tal sentido se acordó que el régimen de convivencia familiar, este será libre, y abierto siempre atendiendo al interés superior de la niña, la madre deberá facilitar las condiciones para el mismo, y el padre se compromete asumirlo sin alterar el tiempo necesario y útil para las actividades propias de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO.
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.

La Secretaria





HEDH/mailim*