REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-020882

SOLICITANTES: HENRY COROMOTO PEREZ y MARILU BEATRIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.369.847 y V-7.411.207, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), las dos últimas quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Noviembre de 2007, los ciudadanos HENRY COROMOTO PEREZ y MARILU BEATRIZ ALVAREZ, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados cinco hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), las dos últimas quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las adolescentes antes mencionadas.
En fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto los solicitantes señalen la periodicidad de la obligación de manutención; asimismo deberán indicar cuál de los cónyuges ejercerá la custodia de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), del mismo modo deberán indicar el ultimo domicilio conyugal, así como consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 06 de agosto de 2008, comparecen las partes y presenta escrito de subsanación así como la copia certificada del acta de matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY COROMOTO PEREZ y MARILU BEATRIZ ALVAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY COROMOTO PEREZ y MARILU BEATRIZ ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1.981, acta número 490, folio 43 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981.
En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CEIN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales; más gastos médicos, vestido y útiles escolares que ameriten las adolescentes de autos. En cuanto a la Custodia de las beneficiarias de autos la ejercerá la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: las vacaciones escolares del 1º de agosto al 30 de septiembre, el día de la madre, el 25 y 31 de diciembre, los alternarán las adolescentes con su madre y su padre o sea un año pasará el 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, y así sucesivamente hasta que adquieran la mayoridad.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 9:10 a.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.



AMVA/CG/Joannellys.-