REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-001756
SOLICITANTES: SIMON JOSÉ MEJIAS RODRIGUEZ y SDARLET NOHMY VELASQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.566.378 y V-15.448.952, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de Mayo de 2008, los ciudadanos SIMON JOSÉ MEJIAS RODRIGUEZ y SDARLET NOHMY VELASQUEZ ESCALONA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados cinco hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/2008.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SIMON JOSÉ MEJIAS RODRIGUEZ y SDARLET NOHMY VELASQUEZ ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SIMON JOSÉ MEJIAS RODRIGUEZ y SDARLET NOHMY VELASQUEZ ESCALONA, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1.997, acta número 12, folio 018 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las beneficiarias de autos será ejercida por ambos cónyuges, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 400,00), los cuales entregará el padre a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen las niñas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:28 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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