REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002319
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISABEL PARRA LINAREZ y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.435.795 y 7.449.517 y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 12 y 16 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Junio de 2.007, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ROSA ISABEL PARRA LINAREZ y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, asistidos por la profesional del Derecho abogado Mirian Barrios, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.511, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Septiembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSA ISABEL PARRA LINAREZ y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ROSA ISABEL PARRA LINAREZ y DIONISIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRIOS, por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Junio de 1.991, bajo acta N° 19 folio 37 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Responsabilidad de Crianza Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención. El padre suministrara la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (B.s.F. 30), los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia familiar, este será abierto, el padre podrá visitar a los adolescentes en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Octubre año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria
AVA/mailim*
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