REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos anexos, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ y YOLEIDA MERCEDES TORRELLES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.020.935 y 12.851.131, respectivamente, asistidos por la abogado MILAGROS BLANQUI ALVAREZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 114.343; de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En dicho escrito las partes convinieron textualmente:
PRIMERO: El ejercicio de la Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Crianza, en lo que respecta a la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a pasar en beneficio de la niña, una Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), mensuales los días 15 y 30 de cada mes, los cuales se compromete a depositárselos en una cuenta bancaria que se le aperturará a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ya identificada, esa cantidad será el doble en lo que se refiere a los meses de diciembre y septiembre, para estrenos, niños Jesús y compra de útiles escolares, de los demás gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exigen los institutos educacionales, así como cualquier otro que requiera, serán sufragados por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre buscará a su hija en el domicilio materno los miércoles y fines de semana a las 9:00 a.m. y la regresará el mismo día a las 11:00 a.m. El padre deberá informar a la madre la dirección exacta donde permanecerá con la niña.
CUARTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias.
QUINTO: Los cónyuges no adquirieron bienes, por lo que la comunidad conyugal no tiene bines que liquidar.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, Este Tribunal HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos, de los ciudadanos PEDRO RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ y YOLEIDA MERCEDES TORRELLES SALCEDO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-V-2008-002357
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