PARTES: EDGAR ALEXANDER OCANTO RODRIGUEZ y YARITZA JOSEFINA BRACHO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.429.571 y 12.249.037, respectivamente.
HIJO: ENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO RODRIGUEZ y YARITZA JOSEFINA BRACHO FREITEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Mayo de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO RODRIGUEZ y YARITZA JOSEFINA BRACHO FREITEZ.
Se notificó en fecha 25/05/2007 a la Fiscal 14 del Ministerio Público.
Riela al folio 10, diligencia presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO RODRIGUEZ y YARITZA JOSEFINA BRACHO FREITEZ donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDGAR ALEXANDER OCANTO RODRIGUEZ y YARITZA JOSEFINA BRACHO FREITEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2.004, bajo el Acta Nº 118, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.004. En atención a las instituciones familiares se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto la Obligación de Manutención que suministrará el padre de la niña es por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. F 50,00), que deberá entregar el padre a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). Y en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el padre compartirá con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, Semana Santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 03,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:07 p.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ



AMVA/CG/Joannellys.-