Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita se corrija error involuntario existente en la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), inscrito ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 2891, folio 470 frente, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1994, ya que se incurrió en error material al colocar el año de nacimiento del benefiario como “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO” siendo lo correcto “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”; se omitió la nacionalidad de la madre, siendo lo correcto “VENEZOLANA”; se omitió la edad de la madre para el momento de nacimiento del adolescente, siendo lo correcto “TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD”; lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo son la partida de nacimiento del adolescente, el resumen clínico expedido por el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda”, y el oficio remitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan datos filiatorios de la ciudadana SIRA SIRA CARMEN RAMONA, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) en lo que respecta al año de nacimiento del benefiario, el cual deberá aparecer en lo adelante como “MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO”; en lo que respecta a la nacionalidad de la madre, la cual deberá aparecer en lo adelante como “VENEZOLANA”; así mismo en lo que respecta a la edad de la madre para el momento de nacimiento del adolescente, la cual deberá aparecer en lo adelante como “TREINTA Y DOS AÑOS DE EDAD”; la cual se encuentra asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Acta numero 2891, folio 470 frente, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 1994. Ofíciese a los organismos competentes.
Una vez entregados los oficios correspondiente, se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema juris2000.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria
LLA/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-011705
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