REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002918
DEMANDANTE: ILEIDIS JUDITH PIRE PIRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.704.824, y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN GERARDO CRUZ VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.438.730, y de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto el escrito de fecha 12 de Julio de 2007, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana Ileidis Judith Pire Pire, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, en fecha 27 de Agosto de 2004, de dicha unión procrearon una hija de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Doce (12) años de edad. Es el caso, que desde la celebración del matrimonio civil, establecimos domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, y durante los primeros meses de nuestro matrimonio todo transcurrió dentro de un ambiente lleno de afecto, armonía y tranquilidad. Con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias irreconciliables, que imposibilitaban la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar, sino por el contrario mostraba profundo rechazo, agresividad, irritabilidad, con fuertes agresiones y violencia verbal hacia mi persona, lo cual ha ocasionado un profundo resquebrajamiento de los lazos familiares. Mostraba su agresividad sin limitación alguna en la intimidad del hogar, imputarme hechos y situaciones que solo estaba en su mente, aunado a los insultos a los que siempre acostumbraba a someterme, tildándome de loca, y otros insultos que por ser absolutamente impropios entre los cónyuges, ultimaba amenazándonos con botarnos de la casa a mi y a nuestro hijo, alegando que esta es de su propiedad y que nosotras solo éramos unas arrimadas. Es por lo que, en fecha 08 de Junio de 2008, solicité por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la autorización para separar del hogar, siendo decretado por ante la Sala de Juicio Nº 01. Es por ello que la ciudadana Ileidis Judith Pire Pire, demanda al ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de la Autorización para abandonar el Hogar conyugal, copia de Cuadro – Recibo de Liberty Salud Total, Seguros Caracas y copias certificada de la Partida de Nacimientos de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.
En fecha 17 de Julio de 2007, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2007, el alguacil consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas.
En fecha 27 de Julio de 2007, la ciudadana demandante, solicita Medida Provisional de Obligación de Manutención en beneficio de la beneficiaria de autos.
Riela al folio 17, notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el tribunal acuerda oficiar a la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE CAL PASTORA C.A. (PROCALPA), requiriéndole informe de sueldo del ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas.
En fecha 15 de Octubre de 2007, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, debidamente asistida por su abogada, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. Asimismo, el tribunal exhorta a las partes al segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el tribunal acuerda la apertura del cuaderno separado de Medidas.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistieron ambas partes, manifestando las mismas en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, parte demandada en el presente procedimiento, presenta contestación a la misma.
En fecha 17 de Enero de 2007, este Tribunal acuerda fijar para el día 11 de Febrero de 2008 la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto advirtiéndole a las partes que tienen la carga de presentar los testigos que hubieren promovido.
En fecha 01 de Febrero de 2008, el tribunal Revoca por contrario Imperio el auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, en el cual se fijó audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 11 de febrero de 2008.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el tribunal acuerda las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y se ordena oficiar a seguros Caracas y a la Unidad Educativa “Colegio San Vicente de Paúl”.
Riela al folio 50, re recibe comunicación de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 23 de Julio de 2008, se recibe comunicación de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibe comunicación de la Unidad Educativa Colegio “San Vicente de Paúl”.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este tribunal ordena fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día de Septiembre de 2008, teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, este tribunal dejó constancia de que sólo asistió la parte demandante razón por la cual se continuó con el desarrollo de la audiencia y se evacuaron los testigos promovidos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, la partida de nacimientos de la hija procreada. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.7) con la cual se demuestra la cualidad que tiene la actora para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obran al folio 05 del presente expediente, por demostrar que los cónyuges procrearon 01 hija, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia al folio 16 al 17, no asistiendo el mismo al segundo acto conciliatorio celebrados, efectuando contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció sólo la parte demandante quién promovió pruebas a los fines de demostrar su pretensión, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Alegada la causal tercera del articulo 185 del Código Civil esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente demanda a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Así mismo es menester hacer referencia a algunos doctrinarios en cuanto a la Tercera (3era) Causal del precitado Artículo, dice GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento.
Igualmente señala JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Realizadas las anteriores consideraciones en la Oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas esta juzgadora aprecio la declaración de la testigo Silvia Coromoto Albujas Urbina quien estuvo conteste en afirmar: que existían desavenencias entre los cónyuges producto de las peleas y discusiones que se suscitaban entre ellos, que el señor maltrataba mucho a su hija, incluso la empujaba cuando ella le pedía algo para el colegio y también a su esposa, indicando la testigo que el Sr. Juan Cruz no asumía ese mal comportamiento cuando ellos estaban en presencia de la familia de la Sra. Ileidy, y en varias oportunidades el Sr. Juan Cruz vivía corriendo de la casa y que era una arrimada que no la quería ver mas a ninguna de las dos allí. Asimismo afirma la testigo que el Sr. Juan Cruz, no aportaba para nada, el decía que ella era la que trabajaba y ella debía asumir los gastos, que el no tenia nada que ver con esos; esta declaración es valorada como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las pruebas ya antes analizadas presentadas por la parte demandante es necesario concluir indicando que efectivamente se comprobaron los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, siendo esta la causal de divorcio establecidas en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por cuya razón esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.
CUARTO: De las medidas cautelares. En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal a los fines de asegurar los derechos de la beneficiaria de autos, y consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta Medida Provisional de Obligación de Manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 381 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cargo del ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, como progenitor de la beneficiaria, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00), vista las medida provisional dictada y por cuanto en la presente decisión declarará la disolución del vinculo matrimonial en consecuencia cesará la comunidad debiéndose proceder a su liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, la cual no se realizara por ante este Juzgado por cuanto no es competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que quién juzga y a los fines de dictar sentencia y realizadas como fueron las consideraciones anteriores en relación a las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, esta juzgadora ordena levantar la Medida Provisional dictada en fecha 22 de Octubre de 2007, y así se decide.
QUINTO: De las actas que conforman el expediente se aprecia lo manifestado por la parte demandante en la audiencia oral de evacuación de pruebas donde expresó “…en cuanto a la obligación de manutención solicito a este tribunal fije una cantidad que verdaderamente contribuya con el deber de asistencia materia y sustento diario de nuestra hija a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuada. Vista que la presente acción se interpuso en julio de 2007 solicito se suministre una obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 1000 mensuales, a los fines de cubrir los gastos de sustento diario, actividad deportiva, trasporte escolar y tareas dirigidas, …, así mismo solicito que el progenitor sufrague el 50% de útiles escolares y textos exigidos en los años escolares sucesivos, suministre el 50 % de vestidos y calzados que la niña requiera durante el año, suministre el 50% de los gasto de inscripción en la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, tanto los del presente como el del año sucesivo, señalando que los gastos corresponden a la cantidad de Bs. F. 659,00 …, suministre el 50% de la mensualidad escolar del colegio San Vicente de Paúl, equivalentes a Bs. F. 150,oo; suministre el pago del 50% de la asistencia médica que la niña requiera para su desarrollo integral, suministre el pago del 50% de la prima anual por el seguro de hospitalización y cirugía equivalentes a Bs. F. 402,00 …, con el fin de garantizar el derecho a la salud y se fije un moto adicional en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de la fecha decembrina. Solicito que las retenciones solicitadas sean descontadas directamente por nomina. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija sin interrumpir los hábitos de estudios, actividades recreativas y culturales previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá compartir periodos de vacaciones escolares así como otras festividades como carnaval, semana santa y navidad tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Igualmente podrá compartir un fin de semana de cada 15 días en el hogar del padre debiendo comprometerse a garantizar el derecho a un buen trato tal como lo establece la reforma vigente en beneficio de su interés superior, …”; aseveraciones que crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea fijado el monto de la obligación de manutención y así establecer la protección de los adolescente de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de esta juzgadora en aras de garantizar el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al no existir elementos suficientes para fijar el monto de la obligación de Manutención el padre, ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, suministrará por concepto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales, a los fines de cubrir los gastos de sustento diario, actividad deportiva, trasporte escolar y tareas dirigidas, así mismo el padre deberá cubrir el 50% de útiles escolares y textos exigidos en los años escolares sucesivos, igualmente suministrará el 50 % de vestidos y calzados que la adolescente requiera durante el año, debiendo proporcionarle el 50% de los gasto de inscripción en la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, tanto los del presente como el del año sucesivo, señalando que los gastos corresponden a la cantidad de Bs. F. 659,00, facilite el 50% de la mensualidad escolar del colegio San Vicente de Paúl, equivalentes a Bs. F. 150,oo mensuales; aporte el pago del 50% de la asistencia médica que la adolescente requiera para su desarrollo integral, y le provea el pago del 50% de la prima anual por el seguro de hospitalización y cirugía equivalentes a Bs. F. 402,00, con el fin de garantizar el derecho a la salud y el padre deberá aportar un moto adicional equivalente a la pensión de Obligación de Manutención en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de la fecha decembrina. y así se decide.
En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos la misma debe ser ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la Custodia, de las actas se desprende que la misma ha venido ejerciendo la madre por lo que debe esta juzgadora atribuirle a la misma el ejercicio de dicha facultad, ya que no se desprende de los autos prueba que demuestre que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que los adolescentes se separe indefinidamente de la madre y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija sin interrumpir los hábitos de estudios, actividades recreativas y culturales previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá compartir periodos de vacaciones escolares así como otras festividades como carnaval, semana santa y navidad tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Igualmente podrá compartir un fin de semana de cada 15 días en el hogar del padre debiendo comprometerse a garantizar el derecho a un buen trato tal como lo establece la reforma vigente en beneficio de su interés superior, y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por ILEIDYS JUDITH PIRE PIRE, en contra de JUAN GERARDO CRUZ VEGAS. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nro. 49, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 2004, llevado por ese despacho en el año 2004. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Manutención el padre, ciudadano Juan Gerardo Cruz Vegas, suministrará por concepto de obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales, a los fines de cubrir los gastos de sustento diario, actividad deportiva, trasporte escolar y tareas dirigidas, así mismo el padre deberá cubrir el 50% de útiles escolares y textos exigidos en los años escolares sucesivos, igualmente suministrará el 50 % de vestidos y calzados que la adolescente requiera durante el año, debiendo proporcionarle el 50% de los gasto de inscripción en la unidad educativa Colegio San Vicente de Paúl, tanto los del presente como el del año sucesivo, señalando que los gastos corresponden a la cantidad de Bs. F. 659,00 , facilite el 50% de la mensualidad escolar del colegio San Vicente de Paúl, equivalentes a Bs. F. 150,00 mensuales; aporte el pago del 50% de la asistencia médica que la adolescente requiera para su desarrollo integral, y le provea el pago del 50% de la prima anual por el seguro de hospitalización y cirugía equivalentes a Bs. F. 402,00, con el fin de garantizar el derecho a la salud y el padre deberá aportar un moto adicional equivalente a la pensión de Obligación de Manutención en el mes de diciembre a los fines de cubrir los gastos de la fecha decembrina. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija sin interrumpir los hábitos de estudios, actividades recreativas y culturales previo acuerdo con la madre. Igualmente podrá compartir periodos de vacaciones escolares así como otras festividades como carnaval, semana santa y navidad tomando en cuenta la opinión de la adolescente. Igualmente podrá compartir un fin de semana de cada 15 días en el hogar del padre debiendo comprometerse a garantizar el derecho a un buen trato tal como lo establece la reforma vigente en beneficio de su interés superior.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro. 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza,
La Secretaria,
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Carmen González
AVA/CG/ms.-
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