ASUNTO: KP02-V-2008-002006
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ TORREALBA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.350.608, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EGILDA TERESA MORON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.847, y de este domicilio.
HIJA: identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de la ley organica de protección de l niño, niña y del adolescente, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Junio de 2.008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORREALBA LUGO, asistido por el Abogado Edwin Gerardo Palencia Virguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.174, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGILDA TERESA MORON GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en articulo 65 de la ley organica de protección de l niño, niña y del adolescente, de nueve (09) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Junio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana EGILDA TERESA MORON GONZALEZ, asistida por el abogado Edwin Gerardo Palencia Virguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.174, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, en la que expuso que por cuanto observa que se cumplieron todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Esta juzgadora pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ORLANDO JOSÉ TORREALBA LUGO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana EGILDA TERESA MORON GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ TORREALBA LUGO y EGILDA TERESA MORON GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 1992, acta número 624, folio 139 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio y podrá llevársela cualquier día o fin de semana. Tanto el padre como la madre velarán por el desarrollo integral, estudios y manutención de la niña. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en efectivo, debiendo colaborar con los gastos médicos, colegio, útiles y uniforme escolar, y cualquier otro gasto que se requiera siempre en función del bienestar de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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