REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002918
SOLICITANTES: KWOK KEE CHEUNG y YANNA ZHENG, el primero británico residente y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.218.440 y V-23.850.822, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de agosto de 2008, los ciudadanos KWOK KEE CHEUNG y YANNA ZHENG, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se han cumplido todas y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico y pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KWOK KEE CHEUNG y YANNA ZHENG, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KWOK KEE CHEUNG y YANNA ZHENG, por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 2001, acta número 36, folio 36 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres, mientras que La Custodia de los niños será ejercida por la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar del padre éste será amplio, pero con la condición de que no interfiera en las labores escolares y de recreación de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a sus hijos mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00), la cual será ajustada anualmente según el índice inflacionario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 02,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:34 p.m.
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA
LGLA/IB/ Joannellys.-
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