REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-006303

SOLICITANTES: RACHELA CICCONE D´AMATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.147, y de este domicilio y ORASIL RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.514, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) y once (11), años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos RACHELA CICCONE D´AMATO y ORASIL RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 01 de Mayo de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 13 de Junio de 2.007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 17, escrito presentado por los ciudadanos RACHELA CICCONE D´AMATO y ORASIL RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos RACHELA CICCONE D´AMATO y ORASIL RAMÓN HERNÁNDEZ DÍAZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 1991, bajo el acta Nº 467, folio 200 vuelto, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1991. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos ORASIL RAMÓN y GIOVANNI JESÚS, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: La Custodia de sus hijos ORASIL RAMÓN y GIOVANNI JESÚS será ejercida por la madre ciudadana RACHELA CICCONE D´AMATO.
TERCERA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre le suministrará a sus hijos una obligación de manutención mensual en la cantidad de 15 Unidades Tributarias, la cual el padre depositará en una cuenta Bancaria a nombre de la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siempre tomando en cuenta la capacidad económica de los progenitores, asumiendo personalmente el resto de los gastos en la misma proporción. Adicionalmente el padre cubrirá el pago mensual del colegio de ambos niños. Los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, enseres escolares, gastos por actividades extra-escolares para la educación integral de los niños, gastos navideños, gastos de vacaciones, en fin todo lo que los niños necesiten o que requieran serán cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes en iguales cantidades en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, será de manera amplia y de común acuerdo entre ambos padres, el padre podrá llevar a sus hijos a sitios de esparcimiento y recreación de acuerdo a la edad de los mismos, manteniendo las relaciones paterno y materna en total armonía, tomando en cuenta la opinión de los niños. Por otro lado, deben respetarse las actividades de los niños dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra-escolares y horas de descanso. De conformidad con los artículos 358, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos lo siguiente: DE LOS FINES DE SEMANA: será alternado entre ambos padres, siempre respetando el deseo de los niños. DE LAS VACACIONES: Las festividades de navidad, Carnavales, Semana Santa, y vacaciones escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidos por ambos progenitores en forma alterna, siempre y en todo caso tomándose en cuanta la opinión y el deseo de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda Dam Hurtado La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2007-006303
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