REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002878
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos MARISOL DARYULI COLMENARES ESCALONA y RAFAEL RAMON SALAZAR ATACHO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.250.568 y 9.628.538, debidamente asistidos por el Abogado Belkis Dariela Sánchez Moreno, inscrito en el inpre-Abogado, bajo el N° 92.362 y el acuerdo en ella contenida, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 02 años de edad; este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y el niño prenombrado se quedará al lado de la madre quién ejercerá la guarda respectiva y la Patria Potestad, sera compartida por ambos padres al tenor de los artículos 261 y 265 del Código Civil Vigente; quien tiene su residencia en la Urbanización La Mata, calle 8 entre avenida 2 y 3 casa Nº 19-43, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
SEGUNDO: El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,00 Bs F) mensuales, además de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del niño así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando el colegio cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares.
TERCERO: Acordamos un régimen de visitas, el ciudadano ya identificado podrá visitar a niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Jueves en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, el primer y tercer fin de semana, pero siempre llevándolos a dormir con su madrea menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado y domingo y reintégralos domingo a las seis de la tarde. Antes de los cinco años del niño pasará con su madre tanto la Navidad como el año Nuevo y los Reyes. Y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con su padre Y Semana Santa, Año Nuevo Y Reyes con la Madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día de padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebraran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos MARISOL DARYULI COLMENARES ESCALONA y RAFAEL RAMON SALAZAR ATACHO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
La Juez de Juicio Nº 02
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
La Secretaria,
LGLA/yudith
|