REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de 2008


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 279/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000318


Mediante oficio GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2005-006121, de fecha 23 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 14 de diciembre de 1998, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 27 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2005, incoado por la ciudadana MARIA BENEDICTA BRAVO, titular de la cédula de identidad V-9.010.916, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MADERAS Y MUEBLES MIAMI DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09010916-9, domiciliada en la Avenida 9, esquina Calle 9, Zona Industrial, La Mata, Cabudare, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 2B, en fecha 14 de noviembre de 1991; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001380, de fecha 03 de agosto de 1998, notificada el 09 de noviembre de 1998, planillas de liquidación Nros. 031001225000895 y 031001225000896, ambas de fecha 03 de agosto de 1998, emanada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), impugnada por el contribuyente mediante el recurso jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria. Recurso administrativo que fue declarado sin lugar el recurso administrativo, según Resolución GJT-DRAJ-A-2003-2904, de fecha 25 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

El 03 de agosto de 2005, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA BENEDICTA BRAVO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MADERAS Y MUEBLES MIAMI DE VENEZUELA.

El 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA BENEDICTA BRAVO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MADERAS Y MUEBLES MIAMI DE VENEZUELA, C.A.”, sin notificar, por cuanto no existe en el lugar para practicar la notificación.

El 22 de mayo de 2006, la Juzgadora que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, otorgando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana MARIA BENEDICTA BRAVO, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MADERAS Y MUEBLES MIAMI DE VENEZUELA, C.A.”, mediante cartel publicado en la puerta del Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de junio de 2006, se deja constancia que en fecha 07 de junio de 2006, vencido el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión al artículo 264 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 00652, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, en el que fueron ordenadas todas las notificaciones.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 15 de noviembre de 2002 la notificación de la contribuyente mediante comisión; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contraria a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación por parte de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.).
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, el debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…” (Negritas del Tribunal)

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo siguiente:

“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
… Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil ...”(Negritas de la Sala)

Ahora bien, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria se requiere la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, de no ser posible esta notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente y se fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho, lo cual ocurrió en el presente asunto el 07 de junio de 2006, por lo que se considera que la recurrente fue debidamente notificada de la entrada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente. Asimismo, la Administración Tributaria Nacional por el hecho de haber remitido dicho recurso a este Juzgado Superior se encuentra a derecho.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, el término de 10 días de despacho señalado anteriormente para que el recurrente esté a derecho en el presente recurso, se venció el día 07 de junio de 2006, siendo consignada copia del cartel en el expediente el 08 de junio de 2006, por lo cual es a partir del día siguiente, 09 de junio de 2006 cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 09 de junio de 2006 hasta la fecha de esta sentencia, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto y la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.


La Secretaria Accidental,



Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.


En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,



Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero.














ASUNTO: KP02-U-2005-000318
MLPG/LTAQ/ys.-