REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 29 de octubre de 2008.
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 281/2008.
ASUNTO: KP02-U-2008-000086


Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de junio de 2008 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en esa misma fecha, incoado por la ciudadana Violeta Bradley de Carrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.868.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.534, con domicilio procesal en la Torre Financiera del Centro, 5to piso, Oficinas 5-3 y 5-4, carrera 18 con calle 23, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en nombre propio, asistida por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.222; en contra de la Resolución 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de la cual, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, contra el oficio Nº 1865, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T.). Este Tribunal ordena dar entrada el 27 de junio de 2008, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 14 de julio de 2008, se ordenó librar notificaciones mediante oficios a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y al Fiscal General de la República, debidamente firmadas el 28 de julio de 2008.

El 17 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue firmada el 21 de agosto de 2008.

El 29 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue firmada el 26 de septiembre de 2008.

Ahora bien, cumplidos todos los requisitos de ley para proceder a la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa, que se interpone el mismo con el objeto que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de la cual, se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007 contra el oficio Nº 1865, de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (S.E.M.A.T.); asimismo, se solicita que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara “… la entrega de la SOLVENCIA MUNICIPAL de mi terreno… y se declare que la base imponible de la obligación tributaria de mi preidentificado terreno con el Municipio Iribarren corresponde a la reflejada en las planillas de Depósitos Tributarios Municipales Nros. 203205 y 323465 (…) y corresponden a los impuestos municipales de los años 2007 y 2008…”.

En este sentido, se desprende del acto administrativo impugnado lo siguiente:

“… observa este Despacho que la ubicación exacta del inmueble, el cual tiene una superficie de ocho mil dieciséis metros cuadrados con cincuenta centímetros (8.016,50 mts2), se encuentra dentro de la “Posesión Las Tinajas”…” (Negritas de la Administración Tributaria Municipal)
(omissis)
Actualmente se encuentran pendientes por resolver dos (2) procesos judiciales relacionados con la Posesión Las Tinajas, a saber: un juicio de partición sobre la Posesión La Tinaja cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contenido en el expediente N° 06-269 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y finalmente, un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declara improponible el recurso de nulidad interpuesto, la cual cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con expediente N° AP 42-R-2005-01537.

Ahora bien, como quiera que la Posesión La Tinaja es una comunidad proindivisa y aun existe un juicio de partición pendiente, que no ha sido resuelto y en el cual está en discusión la titularidad de los diversos derechos de los comuneros, mal puede el Municipio Iribarren otorgar una solvencia municipal por una porción de terreno que aún no está delimitada ni liquidada en su totalidad.

En este sentido, es menester señalar que para otorgar la solvencia de dicho inmueble, sería necesario el pago del Impuesto correspondiente a toda la posesión, por cuanto no consta en documento que la posesión estuviese liquidada, conforme a lo previsto en el artículo 759 del Código Civil…” (Negrillas de este Tribunal)


En consecuencia debe dilucidar este Juzgado Superior, si el acto cuya nulidad se demanda, es de los previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario; en el sentido que se trate de actos administrativos que determinen tributos, apliquen una sanción o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01990, de fecha 06 de diciembre de 2007, determinó la competencia en razón de la materia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, la cual se transcribe parcialmente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos … en virtud de que no han cumplido con su obligación de pagar la multa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira, contenida en la Resolución N° 146 de fecha 11 de agosto de 2006, derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
(omissis)
Corresponde determinar el tribunal competente para conocer la presente causa y al respecto, la Sala observa:
En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Sin embargo, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de la multa exigido a los ciudadanos declarados responsables y cuyo pago se intima mediante la multa incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado (…), no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva de la declaratoria de responsabilidad administrativa dictada, que comprendió además la sanción de multa impuesta a los referidos funcionarios; por tanto se encuentra fuera del ámbito de competencia de los tribunales contencioso tributarios. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa al que corresponde conocer en primera instancia de la multa incoada por el Ejecutivo del Estado Táchira y en tal sentido se considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otra parte, mediante sentencia N° 1.462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”.
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la multa de que se trate.
Bajo tales premisas, debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público no se corresponde con la parte demandada sino con la actora.
En este orden de ideas, en la sentencia antes transcrita se precisó, igualmente, lo siguiente:
“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Negrillas de la Sala).
En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Ejecutivo del Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se observa que en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 de octubre 2004), se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
En segundo lugar, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de crédito fiscal, originada de la declaratoria de responsabilidad de los funcionarios públicos, la cual devino en la sanción de multa que se pretende hacer efectiva, materia estrictamente administrativa por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad.
Asimismo, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto éste inferior al de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.…”. (Subrayado añadido).

Analizando el presente caso con base en el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa antes expuesto, se constata, que se pide la nulidad del acto administrativo debido a la negativa por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren en cuanto a la emisión de la solvencia municipal, verificándose a su vez que en el acto administrativo objeto de impugnación se le indica a la recurrente, que el terreno respecto del cual solicita la solvencia municipal, se encuentra dentro de La Posesión La Tinaja y, siendo ésta una comunidad proindivisa, respecto a la cual existen causas seguidas por ante dos tribunales, a saber: el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y otro, que se encuentra en apelación por haber decidido el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental su improponiblidad. Al respecto este tribunal observa, que en el acto administrativo impugnado signado con el numero No. 133-08, de fecha 09 de mayo de 2008, notificada el 15 de mayo de 2008, se le informa a la recurrente que siendo el terreno respecto al cual solicita la solvencia en referencia, parte de uno de mayor extensión que se encuentra proindiviso, la única posibilidad de otorgar dicha solvencia es que cancele la totalidad de los derechos inmobiliarios pertenecientes a la precitada Posesión La Tinaja y siendo que se pretende que este tribunal declare la nulidad de un acto mediante el cual se establece la situación jurídica de la Posesión La Tinaja, dentro de la cual se encuentra el terreno cuya solvencia municipal se niega; y asimismo solicita la recurrente “…declare que la base imponible de la obligación tributaria de mi preidentificado terreno con el Municipio Iribarren corresponde a la reflejada en las planillas…” de pago de tributos que anexa”. Es por lo que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario se declara incompetente por la materia para conocer de la nulidad y de la solicitud de solvencia por tratarse de actos administrativos de efectos particulares sin contenido tributario y cuya impugnación se ejerce contra un ente público, como lo es el Municipio Iribarrren. En consecuencia su conocimiento corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a la Sentencia de la Sala Política Administrativa antes señalada, por lo cual, este tribunal, declina la competencia en razón de la materia. Así se declara.
Por último, cabe destacar que la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, cumpliendo con el contenido de la notificación del acto en el cual se incurre en un error al expresarle que podía ejercer el recurso contencioso tributario contra la negativa emitida por el Municipio Iribarren.

En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Superior declinado, a los fines de la sustanciación y decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes, y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ligia Thamara Agüero
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ligia Thamara Agüero
ASUNTO: KP02-U-2008-000086
MLPG/lta/aigc.-