REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2008
ASUNTO: KP02-U-2005-000315
Recurrente: Sociedad mercantil “MECANICA VENEZOLANA, C.A.” (MECAVENCA), inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el Nº 5168, folios 69 al 81, Tomo XXVII del Libro de Registro de Comercio respectivo.
Apoderada judicial de la recurrente: Abogada EGLEE J. SUAREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205.
Acto recurrido: Decisión N° CJ-210.100-251-549, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma la Resolución Culminatoria N° 1584 de fecha 17 de enero de 2003 y recibida en fecha 11 de febrero de 2003, con su Planilla de Liquidación de fecha 19 de septiembre de 2002.
Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
I
Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 27 de junio de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 28 de junio de 2005, incoado por la ciudadana EGLEE J. SUAREZ M., titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº CJ-210.100-251-549, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada del COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
El 03 de agosto de 2005, se le dio entrada al presente recurso y se acordó librar por auto separado notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.
El 02 de marzo de 2006 la Jueza que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa. Igualmente se ordena notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), con indicación de remitir a este órgano jurisdiccional, el expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo impugnado.
El 17 de marzo de 2006, el Alguacil consigna las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas firmadas y selladas el 03 de marzo de 2006.
El 23 de marzo de 2006, el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), firmada y sellada el 03 de marzo de 2006.
El 11 de abril de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada el 08 de marzo de 2006.
El 26 de abril de 2006 se admitió el recurso contencioso tributario.
El 15 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 11 de mayo de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, asimismo se dejó constancia de que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente se hace saber que el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr a partir del 15 de mayo de 2006.
El 24 de mayo de 2006, el Tribunal se pronuncia en base a las pruebas de la siguiente manera: se inadmitió la prueba de mérito favorable, en virtud del criterio seguido por este Tribunal, y en cuanto a las pruebas documentales se admitieron, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 26 de junio de 2006 se dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo se da inicio al lapso para presentar informes el cual comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha supra mencionada.
El 21 de julio de 2006, la parte recurrente consigna escrito de informes.
El 20 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto para mejor proveer a los efectos de que la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consigne original o en su defecto copia certificada del expediente administrativo llevado a la recurrente.
El 20 de octubre de 2006, el Alguacil consigna oficio dirigido a la Gerencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debidamente firmado y sellado el 17 de octubre de 2006.
El 15 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de 15 días de despacho para dar cumplimiento al auto para mejor proveer. De igual manera, se da inicio al lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánica Tributario, a fin de que este Tribunal Superior dicte sentencia definitiva el cual comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a la fecha supra mencionada.
El 29 de enero de 2007, se libro auto en el que se difiere la publicación de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.
El 20 de julio de 2007, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el presente juicio y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de hacer de su conocimiento el abocamiento supra mencionado.
El 19 de septiembre de 2007 el Alguacil consigna boleta debidamente firmada y sellada por la Procuraduría General de la República.
El 08 de octubre de 2008, la jueza que suscribe, reasume el conocimiento de la presente causa.
II
ALEGATOS
Sólo la parte recurrente presentó sus alegatos y fundamentó su escrito recursorio en lo que a continuación se indica:
“Mediante Providencia Administrativa …se ordenó…una fiscalización a MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), estimándose el gravamen correspondiente al período comprendido desde el primer trimestre del año 1.999 hasta el cuarto trimestre del año 2.001. Revisándose las partidas correspondientes a sueldos y salarios, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, descanso, días feriados, vivienda, vacaciones, bonificaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en balances de comprobación, registros contables y declaraciones del Impuesto sobre la Renta.”
“Es así que …fue levantada en fecha 02 de abril de 2002 Acta Reparo N° 039506 y 039508, determinándose los montos que se mencionan a continuación por aportes dejados de cancelar:
1. Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 87.502.209,00).
2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° del artículo 10 ejusdem) SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.097.363,00).
3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994 UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.223.983,00) “
“Una vez notificada MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), fue cancelada el 22 de abril de 2.002 la totalidad del Acta de Reparo N° 039506 y 039508, mediante Planilla de Depósito N° 678898 en el Banco Provincial, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 94.823.555,00).”
“Luego de ello, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa procedió a calcular los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 44.320.233,00), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 en concordancia con el artículo 111 del parágrafo segundo ejusdem impuso multa por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.359.958,oo) equivalente al 10% del tributo omitido.”
“Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2.003, fue interpuesto Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario en el cual se solicitó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa efectuara la rectificación de la Planilla de Liquidación por Intereses de Mora por pagos extemporáneos de fecha 19 de septiembre de 2.002, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 44.320.233,00), emitida según Resolución Culminatoria de Sumario N° 1584 de fecha 17 de enero de 2.003, y en consecuencia fuera liquidada una nueva planilla por la cantidad que resultara de aplicar el pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 10.802.152,00) realizado con cheque N° 03912161 de fecha 10 de enero de 2.002 y mediante depósito bancario N° 678913, al monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 44.320.233).”
“Siendo declarado sin lugar el Recurso de Revisión a través de acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 31 de marzo de 2.005 identificado CJ-2120.100-251-549 y en el cual declara procedentes los intereses moratorios calculados y ratifica la multa impuesta, quedando MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA) obligada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 44.320.233,00) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.359.958,00) por concepto de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.”
“DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTO QUE SE IMPUGNA: … el acto administrativo de contenido tributario, impugnado por medio del presente recurso …, adolece de los requisitos que nuestro legislador exige a todo acto administrativo, y los cuales deben ser cumplidos aún con mayor rigor cuando se determinan tributos así como en los actos de carácter sancionatorio. Estos requisitos están contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario.” ( omissis)
“Entonces tenemos, que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores del impuesto o de las sanciones que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes formales atinentes a la relación jurídica tributaria.” ( omissis)
“Ahora bien, este vicio que puede afectar a los actos administrativos por ilegalidad, suele manifestarse de la manera siguiente: i) falso supuesto de hecho, … ii) o el caso en que la Administración proceda en virtud de una norma jurídica inexistente o cuyo sentido y alcance ha sido defectuosamente determinado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.” ( omissis)
“A tal efecto, es oportuno señalar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de las potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.” ( omissis)
“Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobres unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.”
“Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.”
“La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.”
“Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o no toma en consideración todos los hechos ocurridos, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.”
“Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.”
“La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.” (omissis)
“Así, podemos concluir diciendo que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la administración excede su poder, ya sea porque los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.”
“..se observa que la causa del acto administrativo de contenido tributario impugnado, se encuentra afectada por el vicio del falso supuesto, en el sentido de que no fueron considerados todos los hechos ocurridos, como lo fue el hecho de que al cancelarse en fecha 22 de abril de 2.002 la totalidad del Acta de Reparo N° 039506 y 039508, mediante Planilla de Depósito N° 678898 en el Banco Provincial, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 94.823.555,00), se estaba cancelando el monto correspondiente a los aportes del cuarto trimestre del año 2.001, toda vez que la fiscalización estuvo referida a los períodos trimestrales de imposición de los ejercicios económicos de los años 1.999, 2.000 y 2.001, encontrándose contenido el cuarto trimestre del año 2.001 en el Acta de Reparo N° 039506 y 039508, por lo que al efectuar una nueva cancelación el 10 de enero de 2.002 por Bs. 10.802.152,00 fue cancelado indebidamente el mismo período, es decir, el cuarto trimestre del año 2.001.”
“Ahora bien, tomando en cuenta que el hecho omitido, influye directamente sobre la decisión impugnada, en razón de que si el mismo hubiere sido considerado, los elementos que sirvieron de base para el cálculo de los intereses moratorios y la imposición de la sanción, determinados en la Resolución Culminatoria N° 1.584 de fecha 17 de enero de 2.003 y ratificados en la Decisión CJ-210.100-251-549 de fecha 31 de marzo de 2.005, no hubieren sido los mismos, toda vez que la Administración Tributaria para dictar su decisión, apreció erróneamente los hechos, dando por ciertos hechos que no lo son, y haciendo producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.”
“Lo expuesto nos permite concluir que el acto impugnado está fundamentado en un hecho falso e inexistente, basado en un falso supuesto de hecho, afectando así la validez de la Decisión CJ-210.100-251-549 de fecha 31 de marzo de 2.005, que decidió sin lugar el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria N° 1584 de fecha 17 de enero de 2.003, lo cual vicia la voluntad del órgano que lo emitió.” ( omissis)
“En virtud de los alegatos expuestos, solicitamos a ese Tribunal que declare la nulidad del acto recurrido, por estar fundamentado en un falso supuesto, y en la interpretación errada de la normativa tributaria, y sean verificados los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno y en consecuencia no sea distorsionado su alcance y significación para que la calificación jurídica a estos hechos permita cumplir con las reglas a las que está sometida la configuración de los actos administrativos.”
III
MOTIVACIÓN
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como el contenido de autos, este Tribunal procede en los siguientes términos:
Se observa que en el presente asunto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Nro. 1584, de fecha 17 de enero de 2003, notificada el 11 de febrero de 2003, mediante la cual ordenó liquidar la cantidad de Bs. 44.320.233,oo, por concepto de intereses calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como la cantidad de Bs. 9.359.958,oo por concepto de la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem. Dicha liquidación obedece a la aceptación y pago efectuado por la contribuyente de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria mediante las Actas de Reparo Nros. 039506 y 039508 de fecha 2 de abril de 2002, correspondiente a los períodos desde el primer trimestre del año 1999 hasta el cuarto trimestre de 2001.
Ahora bien, alude la recurrente que si bien procedió a efectuar el pago del monto liquidado mediante las Actas de Reparo Nros. 039506 y 039508 de fecha 2 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 94.823.555, según se desprende de la planilla de depósito Nº 678898, de fecha 22 de abril de 2002, en el Banco Provincial, no obstante, en el referido reparo se liquidó el cuarto trimestre del año 2001, el cual había sido pagado por la cantidad de Bs. 10.802.152,oo el 10 de enero de 2002, según recibo Nº 678913, por lo tanto afirma que canceló indebidamente una cantidad que ya había pagado, en consecuencia, la recurrente sustenta su recurso en el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto en el acto impugnado no se consideró el hecho de haber pagado la cantidad de Bs. 10.802.152,oo, correspondientes al cuarto trimestre del año de 2001.
En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, correspondiente al expediente Nº 16.312, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas corresponde a esta Juzgadora, analizar si en la presente causa se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente. En tal sentido, del contenido de autos se desprende que si bien la contribuyente MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), realizó un pago por la cantidad de Bs. 10.802.152,oo en fecha 10 de enero de 2002, mediante recibo Nº 678913, por concepto de los aportes generados para el cuarto trimestre del año 2001, se constata que el mismo fue imputado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la determinación del cuarto trimestre de 2001, resultando una diferencia de Bs. 12.684.648,oo., cuya cantidad diferencial estaba comprendida en el monto liquidado en las Actas de Reparo Nros. 039506 y 039508 de fecha 2 de abril de 2002, actos que son posteriores al pago realizado y asimismo éste, es anterior a la notificación de la providencia de fiscalización. El referido pago quedó detallado de la siguiente manera:
TRIMESTRE APORTE CAUSADO APORTE CANCELADO DIFERENCIA
4to. 2001 Bs. 20.458.300,oo Bs.8.683.254,oo Bs.11.775.046,oo
UT.2001 Bs. 3.028.500,oo Bs.2.118.898,oo Bs.909.602,oo
Bs. 23.486.800,oo Bs.10.802.152,oo Bs.12.684.648,oo
Ahora bien, señala el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través del acto impugnado en la presente causa que la inclusión del pago efectuado por la contribuyente correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, consistente en la cantidad de Bs. 10.802.152,oo, fue considerado y forma parte de las Actas de Reparo Nros. 039506 y 039508 de fecha 2 de abril de 2002, reflejada como abono del monto causado para dicho trimestre, en consecuencia, quien decide considera que en forma alguna se ha materializado el aludido vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, toda vez que el monto pagado de Bs. 10.802.152,oo, correspondía a una parte del total de los aportes determinados por la cantidad de Bs. 23.486.800,oo y que deducido aquél, surgió una diferencia de Bs.12.684.648,oo, correspondiente al cuarto trimestre del año 2001, el cual fue incluido en el monto determinado por la suma de Bs. 94.823.555,oo. Cantidad que fue debidamente cancelada por la contribuyente, tal y como consta en autos, en tal sentido, se desestima el alegato referido al vicio de falso supuesto y al no existir otros razonamientos y pruebas que desestimen el reparo formulado, resultan procedentes los intereses moratorios calculados en la Resolución Nº 1584 de fecha 17 de enero de 2003, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) . Así se declara.
Asimismo, se observa que la recurrente únicamente se basó en argumentar el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la omisión de considerar el pago efectuado mediante recibo Nº 678913, correspondiente al cuarto trimestre de 2001, en consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud del principio de la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos, considera la firmeza del reparo formulado por la Administración Tributaria en cuanto a la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 111 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana EGLEE J. SUAREZ M., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”, identificada ut supra, en contra de la Resolución CJ-210.100-251-549, de fecha 31 de marzo de 2005, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual confirmó la Resolución Nº 1584 de fecha 17 de enero de 2003, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Se condena en costas a la firma mercantil “MECANICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA)”, en un monto equivalente al uno (1%) por ciento de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente proceso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/fm.
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