REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-G-2007-000044
Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.830, asistido por los Abogados EVA GONZÁLEZ SILVA y JESÚS DA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.: 7.389.164 y 6.563.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.: 33.957 y 32.441, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUBAR”).
Este Tribunal observa:
Por cuanto la presente demanda se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAUBAR”), ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Ordenanza Municipal de fecha 22/02/1990, sancionada por el Consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara y publicada el Gaceta Oficial Extraordinaria de Iribarren del Estado Lara N° 576, de fecha 28/02/1990, donde se pretende con esta acción la resolución del contrato de fecha 17/01/2005, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 53, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la consiguiente entrega del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes y personas, igualmente que le cancelen subsidiariamente como justa indemnización por daños y perjuicios, los intereses de mora causados por el atraso en forma subsidiario previa experticia complementaria del fallo y las costas y costos del juicio, y por cuanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/10/2004, en ponencia conjunta, dictamino mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales cabe mencionar la siguiente:
“8°. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios,…” (negritas nuestras).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 835, dictada en fecha 13/11/2007, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en cuanto a la competencia en casos como el de análisis, lo siguiente:
En el presente caso, esta Sala observa que la demanda del juicio principal es una resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano Agostinho De Nobrega Ante “… cualquier otra consideración, esta Sala estima necesario señalar que el sólo hecho de que el inmueble objeto de la controversia lo constituya un terreno ejido del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en nada afecta la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del presente juicio, por cuanto ninguna de las partes intervinientes son entes públicos, lo cual sí afectaría de manera determinante la competencia del presente juicio, y correspondería el conocimiento del asunto a los tribunales contenciosos administrativos.
Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:
“…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.
Conforme a lo antes expresado, esta Sala considera competente para conocer del presente juicio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, para que continúe conociendo del presente juicio…”
Como corolario de lo anteriormente señalado y dado que resulta innegable para este sentenciador el hecho de que nos encontramos en presencia de una solicitud de Resolución de Contrato de arrendamiento de carácter NO administrativo; este Juzgador se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto por corresponder el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia y así se decide.
Por consiguiente, se DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ello conforme con lo señalado ut supra y así se decide.
Remítase el presente asunto bajo oficio, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/smvr.-
L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer día del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
SFC/smvr.-
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