REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000395
Vista la demanda interpuesta por la abogada en ejercicio Luz Karime Rojas Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.318, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Albino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.603.359, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar, se observa que el querellante ejerce la presente acción con el objeto de que le sean cancelados, o bien sea condenada por este Tribunal la parte querellada, a la cancelación del beneficio de alimentación (Cesta Ticket), los cuales según señala no le fueron cancelados desde la entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de Trabajadores; los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como la correspondiente corrección monetaria, fundamentado su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto d ela Función Pública, en la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento.
Señala el propio querellante que ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 17 de Febrero de 1993 hasta el 31 de Agosto del 2007, en el cargo de Auxiliar de Servicio Municipal, egresando bajo la figura de jubilación, y que fue en fecha 10 de Junio del 2008, cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Se observa entonces, que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Rafael Albino Rodríguez, tiene fecha cierta, a saber, desde el 10 de Junio del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello (Resaltado del Tribunal), o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De tal manera, observándose de lo señalado por el propio querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 10 de Junio del 2008, momento en el que le cancelan sus prestaciones sociales, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 26 de Septiembre del 2008, según se desprende del sello de recibido por ante la oficina URDD-CIVIL, se constate que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Albino Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos







FDR/Lefb.-