REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2002-000013

Visto el expediente recurso de nulidad incoado por el ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.593, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO e YLSEN CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.961.626, 11.785.732 y 9.686.320, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.893, 74.999 y 79.959, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 1, Oficina 11 y 12, de esta ciudad de Barquisimeto por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, quien suscribe Dr. Freddy Duque Ramírez, Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental designado y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/2006; tomó posesión del cargo en fecha 08/03/2007, se aboca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
Corre a los folios 114 y 115 Auto de fecha 25 de julio de 2002, mediante el cual este Tribunal Admite a sustanciación la demanda. Posteriormente el 11/02/2003, el Tribunal se declara Incompetente en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/11/2002 y remite las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentándose en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, respecto a cual de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o contencioso administrativa correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no acepto la competencia y ordenó remitir nuevamente el expediente a este Juzgado para continuar conociendo de la causa.
Recibido nuevamente en fecha 02 de mayo de 2006, el Juez que se encontraba para el momento, Dr. Horacio González, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al recurrente para la continuación de juicio, lo cual se hizo y se agregó a los autos la boleta practicada en fecha 05 de junio de 2006.
Por ultimo se observa de las actas procesales, que la ultima actuación que corre en el expediente es un auto de fecha 06 de febrero de 2007, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para reanudar el proceso e instando al demandante a que consignara las copias ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2002, para librar las compulsas correspondientes.
Ahora bien, ha sido pacífica la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la inactividad de las partes; ‘es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’ constituye un medio de extinción de la instancia, y así lo establece claramente la norma contenida en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente procedimiento, que establece: operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año, pudiendo ser esta de oficio o a instancia de parte.
En el caso que se examina, se cumple ambos requisitos, pues la demanda, fue admitida el día 25 de julio de 2002, siendo la ultima actuación en el expediente por parte del tribunal la del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2007 donde se le insta al demandante a consignar las copias necesarias para librar las compulsas ordenada en el auto de admisión y que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses de inactividad y falta de impulso procesal por parte de la demandante, debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano CRISPULO RAFAEL PÉREZ MEDINA contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/mpg.