REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000317

RECURRENTE: NELO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.315, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.303, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.338, de este domicilio.

RECURRIDA: COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha quince (15) de julio de 2005 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELO PEREIRA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2689 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declaró Con Lugar la autorización para despedir al ciudadano recurrente.
En fecha 21 de julio de 2005 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Libradas como fueron las notificaciones y llevado a cabo el iter procedimental del presente asunto, en fecha 01 de abril de 2008 se llevó a acabo la audiencia oral y pública.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos consignados por la parte recurrente, los cuales se encuentran debidamente certificados por la COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO y que consta de ciento nueve (109) folios útiles, este sentenciador los valora como documentos públicos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano NELO PEREIRA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2689 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual se declara con lugar la autorización para despedir al ciudadano recurrente.

Al entrar a revisar los alegatos del recurrente, destaca el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho y en primer término este juzgador coincide con la consideración hecha por el acto administrativo recurrido conforme al cual se estima como una falta gravísima la supuesta conducción irresponsable de un chofer de ambulancia que bajo efectos del alcohol habría trasladado a una persona en delicado estado de salud.

No obstante lo anterior, el recriminable hecho antes señalado, a los fines de la sanción del recurrente supone una confrontación con la garantía de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige una diligente actuación procesal, que mediante eficiente promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento que se siga al supuesto infractor a los fines de determinar la responsabilidad del sujeto.

Así las cosas, de la lectura del procedimiento instruido ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecian como elementos probatorios de la supuesta conducción imprudente de la ambulancia, la testimonial realizada por la ciudadana ALFRID MEDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.425.371; sin embargo el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ, deponiendo como camillero que hizo de ayudante del chofer en el traslado hacia el Hospital Pediátrico del Barquisimeto contradice la declaración testimonial rendida por la primera de las nombradas, siendo el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ la única persona adulta presente durante el desplazamiento de la ambulancia además de la mencionada médico y del denunciado chofer NELO PEREIRA; al decir el ciudadano RICHARD ANTONIO CARRASCO PÉREZ que: “…en ningún momento observe ninguna irregularidad en el trayecto hacia Barquisimeto ya que el señor Nelo Pereira es un buen chofer…” y que: “…En ningún momento le sentí aliento etílico y que mucho menos lo note ebrio…”.

Sin embargo, este sentenciador constata que la representación legal actora que solicitaba la calificación de despido del recurrente pudo haber procurado la comprobación de sus afirmaciones, a través de la declaración de otros testigos, que si bien no presenciaron la conducción del chofer, podrían haber dejado constancia de sus condiciones y conducta en los momentos inmediatos siguientes al arribo al Hospital Pediátrico de Barquisimeto. A tal efecto, habría sido fundamental la declaración del agente policial cabo 1º RUBEN GARRIDO, quien presuntamente habría presenciado el supuesto altercado que se produjo por la manera de conducir la ambulancia, quien dado su falta de comparecencia al acto de declaración fijado para el 05/05/04 pudo haber sido solicitado por la Administración con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden y dirección, como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, independientemente de que nos resulte “odiosa” la imagen de un chofer de ambulancia que hubiera trasladado irresponsablemente bajo los efectos del alcohol a una menor de tres (03) años de edad que acaba de sufrir precisamente un accidente; no nos resulta posible obviar la circunstancia de la inexistencia de elemento probatorio en contra del ciudadano recurrente, que no sea la sola declaración de la médico Alfrid Mendoza. Igualmente, tampoco pueden ser silenciadas las testimoniales realizadas en sede administrativa a favor del ciudadano NELO PEREIRA, realizadas por los ciudadanos ALEXANDER RODRÍGUEZ; LUIS GERARDO PEREZ; VICTOR Jose GONZALEZ, GIOVANNY ALEXIS, que este juzgador encuentra tendientes a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora en la solicitud de calificación de despido, las cuales ni siquiera fueron desestimadas por incongruencia, por contradicción, por los motivos de sus declaraciones, por la confianza que merezcan o por cualquier otro motivo.

En consecuencia, la decisión de la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta del recurrente ante esa dependencia administrativa tiene un fundamento que no se corresponde con la realidad, ya que, de las testimoniales realizadas en sede administrativa y tal como se indicó ut supra, la sola declaración del médico la médico ALFRID MENDOZA, antes identificada, no es suficiente para considerar que el recurrente haya incurrido en las faltas consagradas en los literales “a”, “e”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, en los términos en que ha sido planteada la presente controversia, este sentenciador constata el vicio de falso supuesto de hecho. En tal sentido, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.

Finalmente y dadas las consideraciones que anteceden, es forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelo Pereira, anteriormente identificado y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELO PEREIRA, antes identificado, en contra de la COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 2689 dictada por la COORDINACIÓN DE ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO CENTRO, en fecha 10 de diciembre de 2004.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de en ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.