REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000168

RECURRENTE: MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.089, actuando en nombre propio, de este domicilio.

RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: DESIREÉ DABOIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.758.038, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.629, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de mayo de 2005 este Tribunal recibe la presente acción contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, antes identificada, en contra del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

La recurrente alega que el proceder administrativo por parte del referido juzgado violenta lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º y 3º, entre otras.

En fecha 10 de mayo de 2005 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremote Justicia.

Llevado a cado el iter procedimental, en fecha 03 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde se hizo constar que ninguna de las partes asistió al acto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente presentó copia simple del cuaderno de sanción administrativa sustanciado en el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, los cuales, contrastados con los recaudos presentados por la parte recurrida que fueron presentados debidamente certificados, este Tribunal los valora de conformidad con el 111 del Código de Procedimiento Civil

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte recurrente alega que el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que sustanció la sanción administrativa impuesta violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, de las pruebas presentadas por la parte recurrida contentivas del cuaderno de sanción administrativa sustanciado en el presente caso, este juzgador observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta que de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó abrir una incidencia sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho, lo cual se realizó a efecto de que la parte afectada presentara sus defensas y exponga sus alegatos. Siendo así, quien aquí juzga descarta el vicio de violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo sólo ocurre en los casos que la parte no es puesta en conocimiento del procedimiento ejercido en su contra o bien se le impide el acceso a las pruebas o demás derechos en mérito de su defensa, lo que ciertamente no ocurrió en el presente caso y tal como se desprende de los antecedentes administrativos consignados, la ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, antes identificada, pudo haber ejercido su derecho a la defensa y no habiéndolo hecho mal puede alegar tal violación ante este Tribunal y así se decide.

En relación con la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo, (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación al alegato de distorsión del procedimiento legalmente establecido para la imposición de multas, este Tribunal observa que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil textualmente prevé:
“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Según Emilio Calvo Baca: “…Este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis ‘por alguna necesidad del procedimiento’…” ; siendo así, el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA acertadamente aplicó la incidencia del artículo 607 para la sustanciación del cuaderno de sanción administrativa aperturado al recurrente, en mérito de lo cual se desecha el alegato esgrimido por el recurrente relativo a la “…distorsión del procedimiento legalmente establecido para la imposición de multas…”, y así se decide.

En síntesis, este sentenciador no encuentra razones que haga procedente la declaratoria de nulidad del acto recurrido por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, antes identificada, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso intentado por la ciudadana MILEXA CAROLINA SANCHEZ BELLO, antes identificada, en contra del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de noviembre de 2004.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce. (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.