REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000080

QUERELLANTE: JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.291, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANDREINA BETANCOURT MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.800, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.607, de este domicilio.

QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: NORIS VASRGAS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.580, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificada en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

La querellante aduce que en fecha 02 de abril de 1992, mediante resolución Nº 07, ingresó a la administración pública desempeñando el cargo de mecanógrafa I, adscrita a la Sala de Comisiones del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2007 donde se acordó prescindir de sus servicios a favor de la municipalidad, alegando que el mismo adolece de los vicios de usurpación y extralimitación de funciones, así como la ausencia total del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de febrero de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 13 de agosto de 2008 la abogada Noris Vargas en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio querellado dio contestación a la demanda.

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 29 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en donde consta la declaratoria Con Lugar de la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

1. Oficio Nº 49 de fecha 02 de abril de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre, que se valora como documento administrativo.

2. Copia fotostática del Convenio Colectivo suscrito entre los Empleados Públicos Municipales del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el ente Municipal mencionado, anexo a los folios 16 al 38, que se valora como documento normativo de carácter contractual.

3. Acta de sesión extraordinaria Nº 11-2007 del Concejo Municipal del Municipio Sucre, que se valora como documento administrativo.

4. Oficio de fecha 27 de diciembre de 2007 emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

5. Gaceta Municipal Nº 1533, referente al Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que se valora como acto parlamentario con forma de Ley.

La parte querellada presentó Los recaudos administrativos anexos a los folios 91 al 130, que se valoran como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de la ausencia total del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al entrar a revisar el vicio de ausencia total del procedimiento, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de abril de 1992, según oficio Nº 49, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por Resolución Nº 07 designó a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ DE DIAZ, para el cargo de Mecanófraga I, adscrita a la Sala de Sesiones del Concejo Municipal a partir de 02-01-92.

Establecido lo anterior, se constata que el presente caso se trata de una funcionaria que ingresó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y en tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del expediente Nº AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008 reiteró su criterio de reconocer el estatus de funcionario de carrera a los que se encuentren en el supuesto mencionado, señalando textualmente lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”

En este orden de ideas, siendo que la hoy querellante ingresó en fecha 02 de abril de 1992 para el cargo de Mecanofraga I, adscrita a la Sala de Sesiones del Concejo Municipal a partir de 02-01-92, tal como consta al folio 13 que se valora como documento administrativo, este sentenciador debe conceder a la misma el status de funcionario de carrera y así se determina.

Ahora bien, cuando un funcionario se encuentre ocupando un cargo de carrera en la Administración Pública y posteriormente se designa para cargo de libre nombramiento y remoción, para ser retirado del mismo, debe ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa y sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.

A tal efecto, el Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su sección sexta, titulada “de la disponibilidad y de la reubicación”, lo siguiente:

“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.”

En consecuencia y sin perjuicio a que la ciudadana mencionada es una funcionaria de carrera, este Tribunal observa que, tal como lo alega la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para el momento de su despido (sic) de la administración ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual debió ser removida de su cargo y no despida, es decir, ser notificada previamente del acto de remoción y posteriormente reubicada al cargo de carrera de conformidad con las normas citadas ut supra.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificada, tiene derecho a su reubicación, en mérito de lo cual se debe ordenar la reincorporación de la misma al cargo que desempeñaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el lapso de un mes, con el pago de los sueldos correspondientes a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así se decide.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, se declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, antes identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 11-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007 solamente en lo que respecta al punto relativo al despido de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y beneficios no percibidos por la querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, excluyendo los que no constituyan prestación efectiva del servicio.

CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m.. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.