REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-N-2008-000414

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE OCTAVIO ARENAS VÁSQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.663.555, domiciliado en Municipio Turén del Estado Portuguesa, Parroquia Canelones, a través de su apoderado judicial FRANKLIN OSWALDO ACOSTA Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.963.085, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.012, con domicilio procesal en Villa Bruzua, Municipio Turén del Estado Portuguesa contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES: este Tribunal para decidir observa:
Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente ejercía el cargo de COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANELONES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, desde el día el nueve (09) de enero de 2.006 hasta el día nueve (09) de octubre del año 2006., para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual fue objeto de su DESPIDO.

Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el recurrente fue objeto despido en fecha 09 de octubre del 2006, y que ha alegado, que no le han sido cancelados sus Prestaciones Sociales.
Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrió su despido, 09 octubre de 2006, y la fecha en que se recibió el presente asunto en el Tribunal lo cual fue el día diez (10) de octubre de 2008, han transcurrido dos (02) años, siendo el lapso para la interposición de la demanda es de tres (03) meses .
Establecido lo anterior es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE OCTAVIO ARENAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 110.012, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.172.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 110.012. Así de declara, Administrando Justicia Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/im.


El Juez (FDO) Dr Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo). Abog Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria l del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, se expide por mandato judicial en Barquisimeto a los catorce del mes de octubre de Dos mil ocho Años: 198° y 149°
LA SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS

FDR/im.