REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000180
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.446, actuando en su condición apoderada judicial de la Empresa Insumos Ferroviarios C.A. (INFERCA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 70-A Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sido modificado, siendo la últimas de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 106-A 4to., en contra de las vías de hecho desarrolladas por los miembros del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Infería (SIN.BOL.TRA.INFERCA), este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones.
Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 11 de Marzo del 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, solicitud de eliminación del turno nocturno y se plantea la necesidad de diversificar la labor para conservar los puestos de trabajo, solicitud que fue elaborada previa evaluación y aprobación por parte de los trabajadores, y que a partir de la autorización y entrega del cartel con el nuevo horario se inicio el trabajo y los trabajadores que no podían quedarse en planta por falta de labor, se encargaron de hacerlo en otras áreas de cómo obreros.
Que en fecha 12 de Septiembre, el sindicato ordena a los trabajadores que se queden en planta sin laboral, e impide el desarrollo de las labores que venían desarrollando por más de cuatro meses, negándose la organización sindical a trabajar y a permitir la labor de los trabajadores, manifestando igualmente que tal conducta causa una grave lesión al patrimonio estatal, y que la misma es manifiestamente ilegal e improcedente ya que no existe un pliego con carácter conflictivo que la autorice, razón por la cual ante las vías de hecho desarrolladas en su escrito y la actuación ilegal de los miembros de la organización sindical es que solicita el amparo de las garantías constitucionales relativas al derecho de la empresa a dedicarse a la actividad de producción y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115, en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentan su pretensión en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el amparo constitucional, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado y e instancia del proceso.
Con respecto al Juez Extranjero
…omissis…”
De la anterior normativa se infiere que la falta de jurisdicción se origina sólo en dos supuestos, a saber, cuando el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, y por la ausencia de jurisdicción del Juez venezolano a un Juez extranjero.
En relación al estudio de la falta de jurisdicción, el autor A. Rengel-Romberg, sostiene lo siguiente:
“…omisis… hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…omisis…”
En el caso de autos se ha intentado acción de amparo constitucional, en virtud las presuntas conductas ilegales desplegadas por la organización sindical de la Empresa Insumos Ferroviarios C.A. (INFERCA), contenidas en la negativa de continuar con el desarrollo de las labores habituales, lo cual tiene su origen con ocasión a la eliminación de turno nocturno que se hiciera en fecha 11 de Marzo del 2008 ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, solicitud que fue elaborada previa evaluación y aprobación por parte de los trabajadores.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo III, Sección Primera, establece por disposición del artículo 469, que las negociaciones y conflictos colectivos, que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitaran de acuerdo a lo dispuesto en éste capitulo. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la controversia planteada por la accionante debe ser sustanciada en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo, según lo establecido en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo disponer la parte accionante de la vía ordinaria que le otorga la ley especial para ventilar su pretensión.
Así las cosas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras acciones, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Empresa Insumos Ferroviarios C.A. (INFERCA), en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Infería (SIN.BOL.TRA.INFERCA), de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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