REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000359
QUERELLANTE: MAGGLYS DECIRET HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.809, con domicilio en Guanare Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN TERESA SANOJA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.656.
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, el 14 de agosto del 2008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el cual fue remitido a este Juzgado, y recibido el 02 de octubre del 2007, intentado por la ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), por considerar que la providencia administrativa Nº 0371 de fecha 23 de mayo del 2007 por medio de la cual se le renueve del cargo de Guía de Centro I, se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad dado que a su decir, esta inmerso en vicio de incompetencia, violento el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, al igual que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Así las cosas, en fecha 08 de octubre del 2007 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, la cual tuvo lugar el 25 de septiembre del 2008, a la cual no acudieron las partes, por lo tanto no hubo apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, se realizó la audiencia definitiva el 01 de octubre del 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, donde esta superioridad, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella funcionarial propuesta, y fundamentándola en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La pieza de antecedentes administrativos, anexa en pieza separada, se valora como documento administrativo tendiente a demostrar los alegatos de las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que la querellante solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 0371 de fecha 23 de mayo del 2007 por medio de la cual se le renueve del cargo de Guía de Centro I, dado que a su decir, se encuentra inmersa en vicios que acarrean su nulidad como estar inmersa en vicio de incompetencia, violento el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, al igual que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Así las cosas, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva. A saber, la providencia administrativa que aquí se solicita la nulidad, en el texto señala que “…declaro de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones, comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento al menor (…) el funcionario realiza las siguientes funciones: 1) Recibe las guardias, las llaves, instrumento, revisa libro de novedades (…).”
De esta forma quien aquí juzga observa que, la administración explico de manera clara y precisa las funciones que como GUIA DE CENTRO I ejercía la querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO, es un cargo de libre nombramiento y remoción sin que antes de esto ostentara un cargo de carrera, no es necesario se conceda el lapso de disponibilidad establecido en la norma, razón por la cual este sentenciador no hace prospero el alegato de que no se le otorgo el lapso de disponibilidad contemplado en la ley especial y así se establece.
En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, en el caso de marras se evidencia a los folios 19 al 21 que el acto administrativo emanado de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo del 2007 señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción. En efecto dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza la querellante deben considerarse como de confianza.
A saber, “…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nº 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar, que la propia norma constitucional reserva a la Ley”... Las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…”; es decir, que la categoría de libre nombramiento y remoción se deja para ser establecido por Ley, en cuanto regulará las “…funciones” de los… (Omissis)… “…funcionarios públicos”… en este sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en reciente obra en su honor y en su ensayo “La Situación Jurídica del Contratado en la Constitución de 1999”, refiriéndose a los distintos cargos existentes en la administración, establece:
“…Los funcionarios de carrera están destinados a los cargos de la administración: pero es posible que les toque ocupar un cargo que no tiene estabilidad por ser de alto nivel o (de confianza, es decir, un cargo de libren nombramiento y remoción.) En tales casos, no dejan de ser funcionarios públicos, sino que son funcionarios públicos de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción ¿Pueden ser removidos libremente de tales cargos? Si, porque el cargo es de libre nombramiento y remoción; al ocuparlo el funcionario de carrera pierde con ello su estabilidad,...” (El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Editada por Funeda, Caracas, 2003, p.33).
Del mismo modo, se observa el expediente administrativo de la querellante donde se videncia que ciertamente ocupaba el cargo de Guía de Centro I, las evaluaciones de su desempeño, Memorándum, informes entre otros, que conllevan a este sentenciador a verificar la importancia del cargo que desempeñaba la querellante dentro de la Institución.
Cabe señalar, entonces que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos y de no ser así se considerara de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.
Es por ello que cobra importancia el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Cargos o de las funciones que desempeñe y especificadas claramente en el acto administrativo de remoción, pues de no ser así estaríamos frente a un acto inmotivado y en consecuencia, en presencia de un acto viciado de nulidad.
En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que la catalogan de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que al ser revisada por este tribunal se observa que efectivamente sus funciones son de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal a la funcionaria y así se determina.
En conclusión, habiéndose verificado claramente en el acto administrativo de remoción las funciones que ejercía la querellante dentro del Instituto Nacional del Menor, y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover esta clase de funcionarios.
De igual forma, la Corte apreció que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviado es improcedente, porque siendo la querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, en consecuencia, tampoco se precisa el vicio de falso supuesto de derecho y así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 0371 de fecha 23 de mayo del 2007 emanada del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) por medio de la cual se le remueve del cargo de Guía de Centro I, a la ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO, aquí querellante, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella propuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad intentada por la ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO, ya identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
SEGUNDO: No se condena en costas en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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