REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000257
PARTE ACCIONANTE: LUDYS MARIA ALVAREZ Y MORAIMA COROMOTO NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.850.079 y 14.404.028 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.464 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las ciudadanas LUDYS MARIA ALVAREZ Y MORAIMA COROMOTO NAVAS, antes identificadas, interponen querella funcionarial de nulidad con amparo cautelar, solicitando acordar este ultimo y que ordene la incorporación inmediata a sus cargos como Consejeras de Protección Suplentes del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta tanto se decida al fondo lo relativo a la destitución de las mismas.
Las accionantes, señalan como fundamento de la petición cautelar que la vía de hecho de la que fueron objeto al destituirlas de sus cargos, les violentaron los principio básicos y fundamentales como la estabilidad, el debido proceso y la defensa, dado que no hubo hecho motivado que hiciera nacer sus destituciones, acción esta que violento la Constitución y la Ley.
Así pues, en vista de que aunado a la nulidad las querellantes solicitan se acuerde Amparo Cautelar, este tribunal, dada la solicitud de las accionantes ordeno la apertura del cuaderno separado a fin de pronunciarse al respecto:
II
DE LA COMPETENCIA
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".
A tal efecto, este sentenciador considera que presumiblemente existe una vía de hecho que nace por la ilegal destitución de las accionantes del cargo que ostentaban para el Municipio Palavecino de este Estado, que género presuntamente la violación a la estabilidad, el debido proceso y la defensa. A saber, la vía de hecho se da cuando la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, por tal razón, y observándose que presumiblemente estamos frente a una vía de hecho que presumiblemente violentó derechos de rango constitucional, es por lo que hace procedente la presente acción de amparo cautelar hasta tanto se dicte una sentencia de fondo.
En consecuencia, al estudiar el cumplimento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, se presume en el presente caso el daño emergente que se causaría a las querellantes por el hecho de estar destituidas de sus cargos como Consejeras de Protección Suplentes del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuestión que a decir de las accionantes, les violento derechos de índole constitucional por la vía de hecho acaecida.
Finalmente, dado que con solo la presunción de los daños emergentes, futuros y lógicamente la presunta violación de derechos constitucionales, este tribunal acuerda el amparo cautelar solicitado por las ciudadanas LUDYS MARIA ALVAREZ Y MORAIMA COROMOTO NAVAS, antes identificadas, y en consecuencia se ordena la incorporación de la accionantes al cargo que ostentaba en el Municipio Palavecino, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por las ciudadanas LUDYS MARIA ALVAREZ Y MORAIMA COROMOTO NAVAS, en consecuencia se ordena la incorporación de las accionantes al cargo que ostentaban en el Municipio Palavecino como Consejeras de Protección Suplentes del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme y así se decide.
A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino. Se remite anexo copia certificada bajo oficio de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 3:00 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
|