REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000074

ACCIONANTE: WUILMER MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.316.414, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

ACCIONADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de amparo constitucional el 21 de abril del 2008 y recibido por este despacho el 22 del mismo mes y año. Así pues, tal acción es admitida el 07 de julio de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano WUILMER MONTILLA MORILLO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, por no haber esta cumplido con la providencia administrativa Nº 0004-2007 de fecha 15 de febrero del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo la cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante. Así pues, se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 10 de octubre del 2008, y estando presente el accionante y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que muy a pesar de que el justiciable teniendo una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a su favor de reenganche y pagos de salarios caídos, y aun cuando la imposición de la multa por parte de la Inspectoría anexa del folio 35 al 42 del presente expediente, haya una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.

Por otro lado, se hace necesario señalar, que no es procedente la indexación solicitada por el accionante en su acción de amparo, en razón de que el pago de los salarios caídos son de carácter indemnizatorio y no restitutorio y así lo declara este juzgador.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano WUILMER MONTILLA MORILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WUILMER MONTILLA MORILLO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano WUILMER MONTILLA MORILLO a las labores que le eran habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la total y efectiva reincorporación, así como los intereses moratorios, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-