REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000478

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nº 49, Tomo 3-D, de fecha 29/06/1977.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.023.820 y 7.371.820 respectivamente, de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSÉ ROJAS RUIZ y ORLANDO JOSÉ ROJAS VOLVANES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.850 y 52.820, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICTO DE DESPOJO (APELACIÓN)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de mayo de 2008 este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto por cuanto se trata de una Apelación en contra de una Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por la empresa mercantil CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L, antes identificada, en contra de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, antes identificados, por medio de la cual se condenó a los ciudadanos demandados a restituir las bienechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, situada en la autopista Florencio Jiménez, ampliamente identificada en la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 17 de junio de 2008 el ciudadano Paolo Gallo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.427, en su carácter de representante judicial de la parte querellada presentó informes a esta Alzada y la representación judicial de la parte actora los presentó en fecha 17 de junio de 2008.

Siendo así, en fecha 03 de julio de 2008 este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:


1. Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01/09/2004 donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Germán Rivero, Humberto Rivero, María del Rosario Castillo e Israel Rodríguez Ramos. En tal sentido, este Tribunal los valora de la siguiente manera: El testimonio de los ciudadanos Germán Rivero, Humberto Rivero e Israel Rodríguez como indicio de conocimiento acerca de los linderos del inmueble y la posesión por parte de la empresa querellante. Las declaraciones de la ciudadana María del Rosario Castillo este Tribunal considera que no aporta indicio alguno a este Juzgador.


1. Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20/10/2004, la cual se valora en cuanto a su contenido y su incidencia en la presente decisión definitiva será expuesta en las consideraciones para decidir.

2. Inspección Extrajudicial hecha por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29/08/2004, la cual se valora en cuanto a su contenido y su incidencia en la presente decisión definitiva será expuesta en las consideraciones para decidir.

3. Las Testimoniales de los ciudadanos que se enuncian a continuación: Aida Octavia Sisiruk Rivas, Dulce María Sisiruk Rivas, Paulino Viviano e Isidro Pastor Colmenárez. Se valoran por este Tribunal de la siguiente manera: En lo que respecta a los ciudadanos Paulino Viviano e Isidro Colmenárez no les otorga valor probatorio alguno ya que no comparecieron al acto respectivo. La ciudadana Aida Octavia Sisiruk Rivas no aporta nada al presente proceso. La testimonial de la ciudadana Dulce María Sisiruk Rivas se valora como indicio de posesión por parte de la empresa querellante.

4. Inspección Judicial practicada en fecha 28/07/2006, que este Tribunal valora como prueba de principio en cuanto a las características del inmueble y que será estimada en las consideraciones para decidir.

La parte demandada presentó las siguientes pruebas:

1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hermes de las Mercedes Perdomo; Antonio José Perdomo; Simao Fernandez; Yadira Coromoto Pérez, José Gregorio Alvarado, Edwin Ruiz y Jesús Rafael Castellano. En cuanto a la testimonial promovida relacionada al ciudadano Hermes de las Mercedes Perdomo, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno dada su falta de comparecencia a la oportunidad indicada en el proceso que se sustanció en el Tribunal de Primera Instancia. La testimonial del ciudadano Antonio José Perdomo, la misma se valora en cuanto a la posesión por parte de la Sra. Flor María Peña sobre el inmueble en discusión y las construcciones sobre el mismo a mediados del año 2005. En relación al ciudadano Simao Fernandez no se valora su testimonial, pues aunque aporta información acerca de las construcciones adyacentes, su condición de dependiente de la querellada hace que su testimonio no sea convincente sobre los actos de posesión que en el presente proceso se discuten. En relación a la testimonial de la ciudadana Yadira Coromoto Pérez se valora en cuanto a los actos de posesión por parte de la Sra. Flor María Peña y familiares, así como las construcciones por parte de los querellados para las fechas indicadas. El testigo Jesús Rafael Castellanos se valora como indicio de la demolición de la vegetación del inmueble del presente litigio. Finalmente no se valora la prueba testimonial promovida relacionada al ciudadano Edwin Ruiz ya que no se presentó.

2. Promovió el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 21/03/19997, que se valora como documento público.

3. Documento de Compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 23/08/2004, que se valora como documento autenticado.

4. Copias Fotostáticas y recibos varios emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren en torno al impuesto a la propiedad inmobiliaria, permiso para las variables urbanas, planos de catastro, entre otros, que se valoran como documentos públicos administrativos.

5. Experticia practicada por ingeniero o perito agrónomo sobre el terreno cuya perturbación posesoria se aduce, que se valora como prueba de principio, no obstante no aporta nada nuevo al proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior entrar a revisar la apelación en contra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia que declaró Con Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por la empresa mercantil CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L, antes identificada, en contra de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, antes identificados, por medio de la cual se condenó a los ciudadanos demandados a restituir las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas, situada en la autopista Florencio Jiménez, ampliamente identificada en la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así pues, la acción interdictal implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

En el caso de autos, tal como lo señala el a quo existen varios hechos no controvertidos: en primer lugar el querellante y querellados han sido vecinos, primero por ventas suscritas por un tercero y los querellados, posteriormente, éstos compran una porción de terreno, esta vez a los ciudadanos Aura Marina Apostol de Amaro y Victor J. Amaro Piña; y aquí surgen los hechos controvertidos, pues los ciudadanos Elvio Neves Ferreira y Fernando Pire alegan que en los terrenos comprados fue cedida la posesión, por el contrario, la Constructora Reinamar alega que ejercía la posesión y fueron despojados de la misma.

Así las cosas, quien aquí juzga comparte el criterio del a quo al considerar que cuando se examinan los alegatos y documentos consignados se evidencia que la venta a los querellados no fue hecha por la Constructora Reinamar sino por Aura Marina Apostol de Amaro y Victor Amaro Piña y en la Inspección Judicial cursante a los folios 10 al 21, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que el terreno objeto de la querella se encontraba una casa ocupada por la ciudadana de nombre Erika Vargas, quien señaló que vivía con su esposo e hijo y que permanecían allí como vigilantes y bajo las órdenes de la firma mercantil Constructora Reinamar S.R.L. y los testigos promovidos con el libelo fueron suficientes para establecer una presunción de posesión y hacer que el Tribunal de Primera Instancia dictara una medida de secuestro, no obstante los testigos presentados por sí mismos no bastan para declarar procedente la presente querella interdictal, por lo que este Tribunal Superior debe entrar a revisar las inspecciones realizadas en el presente asunto.

Se evidencia de las actas procesales que el querellante alega que cuidaba el inmueble, incluso tenía unos árboles frutales que había ordenado sembrar, a tal efecto, este Juzgador en todo comparte el criterio establecido por el a quo al analizar la Inspección realizada en fecha 20-10-2004, por ser esta inspección la más cercana a los hechos, concatenada con la inspección realizada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de julio de 2006, y es de observar que ésta última fue realizada dos años después de ocurridos los hechos señalados por el querellante, por lo que existe la posibilidad de cambios en ese período de tiempo. Igualmente, tal como lo consideró el a quo de la Inspección Judicial cursante en los folios 10 al 21, se constató que el inmueble objeto de la querella interdictal por despojo, se encontraba una deforestación reciente de vegetación, tipo curies, cardones y captus, los cuales estaban cercados con estantillos de madera y alambre de púas recientemente derrumbados, una casa ocupada por la ciudadana notificada Erika Vargas, su esposo e hijos, quienes señalaron que permanecían el el lugar como vigilantes de las bienhechurías bajo las órdenes de la constructora demandante. Se dejó constancia que existía por el lindero este paralelo a la cerca del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), una vía de penetración asfaltada y de reciente construcción a la parcela ocupada por los señores Elvio Neves y Fernando Pire, y de la construcción de bases de concreto con cabillas, huecos, con fines de construir. Se dejó constancia que en la parcela inspeccionada existe una deforestación y destrucción de matas de lechosa y mangos, totalmente destruidos. Al concatenar la Inspección anteriormente descrita con la realizada en fecha 28 de julio de 2008, que corre a los folios 229 al 231, la Juzgadora de Primera Instancia acertadamente evidenció que donde se señaló la existencia de un pozo séptico, se apreciaba una tapa de concreto, que al final de terreno había un portón metálico, entrada adyacente al terreno, que se encontraba una casa en estado de abandono, una vegetación indicada anteriormente y estantillos con alambre púas en el suelo, así como una reja metálica, como el terreno está totalmente cercado no se evidenció la existencia de viviendas en la parte de atrás. Así, de la revisión de las inspecciones señaladas, este Tribunal considera que, tal como lo consideró el a quo quedó demostrada la posesión que ejercía para la fecha del despojo la parte querellante Constructora Reinamar S.R.L. y siendo que la parte querellada no contestó la querella en el lapso fijado, le correspondía demostrar por prueba en contrario que la querellante no tenía la posesión de la parcela objeto del presente juicio, lo que no fue demostrado a lo largo del mismo.

En este orden de ideas, ha de enfatizarse que el presente juicio versa exclusivamente sobre posesión, como una situación de hecho, incluso a través de un tercero. De la revisión de los documentos consignados se observa que todos hablan de linderos generales, y los querellados alegan que les pertenece y les fueron cedidos los derechos de posesión, mientras que el querellante afirma lo contrario, tal como consta a los folios 255 al 267, por lo que la discusión acerca de los linderos de propiedad del querellante y querellado, deberá ser sostenida a través de las respectivas acciones petitorias que tutelan la propiedad en sus distintas manifestaciones, y tal como lo consideró ex iudex a quo los interdictos posesorios sólo tutelan la posesión del bien y no la propiedad del mismo y así se decide.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el escrito consignado por la representación de la parte querellada, por medio del cual procede a promover pruebas, por lo que la Juez Segunda de Primera Instancia mal podría considerar que la querellada no probó nada que la favoreciera. No obstante lo anterior, dado que el presente juicio lo que se tutela es la posesión, es posible concluir que la querellante cumplió con su carga probatoria de acreditar de manera suficiente los extremos necesarios para la procedencia de la querella interdictal probando en el juicio de Primera Instancia que eran poseedores de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo y que el mismo no era de una fecha mayor a un año para el momento en que se presentó la demanda por cuanto en despojo, tomando en cuenta la inspección inserta a los folios 10 al 21 ocurrió en fecha 21 de octubre de 2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2004; igualmente probó que la parte querellada tomó posesión del terreno cuya posesión reclama los querellantes, tal como quedó demostrada en las inspecciones realizadas y la declaración de los testigos.

En esta sintonía, si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. Es precisamente el último supuesto mencionado el que no ocurre en el presente caso, por lo que la querella interdictal debe ser declarada Con Lugar y así se decide.

En virtud de lo anterior es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, ante identificados y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, antes identificados, en contra de la empresa mercantil CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., antes identificada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo interpuesta por la empresa mercantil CONSTRUCTORA REINAMAR S.R.L., en contra de los ciudadanos ELVIO NEVES FERREIRA y FERNANDO PIRE, anteriormente identificados.

TERCERO: Se condena a los querellados a restituir las bienhechurías y la parcela de terreno donde están enclavadas situadas en la autopista Florencio Jiménez, entre los kilómetros 11 y 12, Barrio la Concordia, al lado de los tanques del INOS, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por Elvio Neves Ferreira y Fernando Pire; SUR: con la autopista Florencio Jiménez, que es su frente; ESTE: con terrenos ocupados por el Instituto Nacional del Obras Sanitarias (Inos) y OESTE: con terrenos ocupados por el Hotel City Palace, objeto de la presente acción.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo con las modificaciones indicadas ut supra.

SEXTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en

Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.