REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000379
RECURRENTE: MARIA ENRIQUETA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.260.850, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE FILOGONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se intenta el presente recurso de nulidad el 05 de octubre del 2007, y admitida el 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en el mismo auto la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las notificaciones y citaciones antes señaladas, se llevo a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Primeramente, el 10 de abril del 2008 se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual acudieron las partes y se aperturó en el mismo acto el lapso de prueba. Así pues, vencido dicho lapso, se realizo la audiencia de informes a la cual solo acudió la representación fiscal.
Finalmente, por auto de fecha 17 de septiembre del 2008, este tribunal dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, razón por la cual en esa misma fecha este juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado de la sentencia.
Llegado el momento del pronunciamiento del fallo in extenso, quien aquí sentencia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y analizado el caso de marra pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
A saber, en el presente caso estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la resolución administrativa Nº 092-07 de fecha 09 de abril del 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara donde declara improcedente la oposición interpuesta por la aquí recurrente y ordena a la división de ejidos continuar con los tramites correspondientes.
En tal sentido, y compartiendo el criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer la categoría de actuaciones provenientes de la Administración que son susceptibles de impugnación en nuestro sistema Contencioso Administrativo, tales como los actos administrativos definitivos o resolutorios, que inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares; los actos administrativos de mero trámite, cuando éstos pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas Nuestras)
Para mas precisión de lo acotado con antelación, se trae a colación de manera textual, lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De acuerdo con lo que antecede, la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo referido supra, puesto que viene a ser un acto de mero tramite que no pone fin al procedimiento administrativo, por el contrario ordena a la División de Ejidos continuar con los tramites correspondientes, por ende, no está sujeto al control de la legalidad por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo solicito la parte querellante, por medio de la presente acción.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en escrito de opinión anexo a los folios 148 al 153, señala que la referida resolución Nº 092-07 aquí recurrida, es una incidencia que se produce dentro del tramite de la solicitud de adjudicación en venta de parcela ejido Municipal, siendo el mismo un acto de trámite o interlocutorio en contraposición del acto administrativo definitivo. En tal sentido, entendemos que un acto de trámite sólo puede ser impugnado excepcionalmente siempre y cuando este asimilado al acto administrativo definitivo, y el acto administrativo definitivo es aquel que se produce como resultado final del procedimiento administrativo.
En corolario con lo anterior, y estando claro los conceptos de lo que se entiende como un acto de tramite y lo que es un acto administrativo, es por lo que este sentenciador declarando estar frente a un acto de tramite no susceptible de control de legalidad hasta tanto no se dicte el acto administrativo definitivo, emite pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y así se debe declarar.
En conclusión, este sentenciador con base a las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, con apego al criterio de la Corte Primera Contenciosa Administrativa y compartiendo la Opinión Fiscal anexa al expediente, debe declara INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana MARIA ENRIQUETA BARRUETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo previsto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por así disponerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la ciudadana MARIA ENRIQUETA BARRUETA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la administración pública no puede ser condenada en costas mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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