REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000725
DEMANDANTE: ZOILA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.661.455, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.610.
DEMANDADO: ARVENIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.243.122, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUDITH MARIA PALMERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.633.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega a esta alzada en apelación el 09 de julio del 2008, la acción de reconocimiento de Documento Privado interpuesto por la ciudadana ZOILA ROSA PÉREZ, en contra del ciudadano ARVENIS DIAZ, en virtud de Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de mayo del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declara la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de septiembre del 2008, el representante legal de la demandante y aquí apelante, presenta escrito de informe de la apelación formulada, en la cual fundamenta las razones de hecho y de derecho que sustentan la apelación formulada.
Finalmente, luego de revisadas de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente y llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí decide pasa a fundamentar su sentencia bajo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador para decidir la presente apelación observa, que el A quo dicto sentencia interlocutoria el 22 de mayo del 2008 en la cual declaro la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267 numeral 1 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ha de traer a colación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fundamento de la decisión apelada y el cual textualmente señala;
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas de esta superioridad)
Del mismo modo, el tribunal de instancia fundamento su decisión en el artículo 269 eiusdem, el cual establece;
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado Nuestro)
Así las cosas, puede desprenderse de los artículos citados supra, que los mismos se ajustan al caso de marras, pues claramente se evidencia de autos, que el tribunal de Instancia admitió la demanda propuesta por la aquí apelante el 10 de abril del 2008 y es hasta el 19 de mayo del 2008, cuando se da por citada la parte demandada, lo que claramente evidencia que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 antes señalado, razón que convence a este juzgador que había transcurrido el lapso de perención antes referido y así se debe confirmar.
En tal sentido, se ha de señalar que esta superioridad comparte el criterio adoptado por el tribunal de instancia en su sentencia Interlocutoria, relativo a que se declaro la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y la misma se verifica por esta superioridad.
Finalmente, habiéndose analizado la sentencia apelada, quien aquí decide precisa, que debe compartir el criterio del A quo por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho, con las modificaciones que se explanan en el presente fallo, por lo tanto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZOILA ROSA PÉREZ en contra de la decisión interlocutoria de fecha 22 de mayo del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ZOILA ROSA PÉREZ en contra de la decisión interlocutoria de fecha 22 de mayo del 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declara la perención de la instancia.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos la sentencia interlocutoria apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
|