REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000256

RECURRENTE: ESTACIONAMIENTO LOS LEONES C.A., firma mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, modificada el 23 de octubre de 2003, bajo el N° 53, folio 249, Tomo 12-A y nuevamente modificada con fecha 24 de octubre de 2003, bajo el N° 25, folio 125, Tomo 37-A, R.I.F. N° J-30435034-A., representada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.450.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENCIÓN DE EFECTOS

I
DE LA AMPLIACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2008 este Tribunal recibe la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA CATAÑEDA, antes identificado, en la que pide ampliación de la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada en fecha 16 de octubre de 2008 por este Juzgado en la que expresa: “…Por tal razón y siendo claro que nada significaría la suspensión de el (sic) acto recurrido son la garantía de que la administración puedan nuevamente cerrarnos por los mismos hechos, es que solicitamos se amplía dicha suspensión en el sentido que se nos permita desarrollar la actividad de la forma y manera que veníamos desarrollando”

Este tribunal para decidir observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Así las cosas, vista la solicitud de parte, quien aquí juzga observa que efectivamente en fecha 16 de octubre de 2008 este Tribunal decretó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Informe de Inspección de Oficio Nº 1298/08 de fecha 06 de octubre de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal. En consecuencia, dadas las circunstancias de hecho que llevaron a este Tribunal a dictarla y a los fines del cumplimiento de la medida decretara, establecidas en el fallo in comento se considera que el recurrente tiene derecho a seguir desarrollando la actividad económica en la misma forma y manera que la estaba desarrollando antes del Informe de Inspección de Oficio Nº 1298/08 de fecha 06 de octubre de 2008 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme del asunto principal y así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara Con Lugar la ampliación de la medida cautelar de suspensión de efectos, entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2008.



II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ampliación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA CATAÑEDA, antes identificado entendiéndose que la presente formará parte de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar que fue ampliada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:45 a.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.