REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-0-2008-000160

PARTE ACCIONANTE: EL TUNAL C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, Tomo 4-A, cuya modificación se realizó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 tomo 11-A; con domicilio al Final de la Avenida Cementerio vía Caserío Morón, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.772, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.757.

PARTE ACCIONADA: SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TOCUYO ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de septiembre de 2008 es recibido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PAULA INMACULADA GARCIA JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil EL TUNAL C.A. en contra de la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TOCUYO ESTADO LARA.

La accionante alega que como quiera que el derecho al debido proceso es una garantía establecida con el fin de salvaguardar a las personas de actos arbitrarios por parte de los órganos públicos, el mismo debe tanto en las instancias judiciales como administrativas, lo cual comprende la existencia de un procedimiento que asegure el mismo por lo que solicita que la presente acción sea declarada con lugar y se ordene al titular de la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL TOCUYO ESTADO LARA dar oportuna respuesta a su petición de pronunciarse sobre la admisión y citación de los ciudadanos José YEPEZ, NELSON FREITEZ, RODRIGO LOPES, ARGENIS RODRÍGUEZ, José PEREZ, DEIVIS VIZCAYA Y LUIS SINGER.

En fecha 15 de septiembre de 2008 este Tribunal admitió la presente acción de amparo ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cado el iter procedimental, en fecha 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte accionante, no haciendo acto de presencia la parte presuntamente agraviante, ni la representación del Ministerio Público.

En la misma Audiencia Constitucional este Juzgador declaró Con Lugar el presente Amparo Constitucional Autónomo.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que en la oportunidad de la audiencia constitucional la parte accionante arguyó que: “…se ejerce la presente acción de amparo contra la conducta omisiva por parte de la Sub Inspectora del Trabajo del Tocuyo del Municipio Morán del Estado, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha pronunciado sobre al admisión y citación de los trabajadores objeto del procedimiento de calificación de falta llevado por ese organismo administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya causa está signada bajo el Nº 025-2008-01-00086 al 025-2008-01-00092, lesionando con ello el derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la conducta desplegada por la titular de la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo, somete a mi representada a un estado eterno de incertidumbre, conculcando en forma clara y determinante derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y derecho a la defensa(…)”

Al entrar a conocer el amparo constitucional autónomo interpuesto se hace necesario primeramente señalar que el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derecho o garantías constitucionales, es por ello que se ha mantenido el carácter extraordinario del amparo el cual es solamente permisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar y reestablecer la alegada situación jurídica vulnerada.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional, el cual señala que toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Así las cosas, la falta de sustanciación e impulso del proceso por parte del funcionario puede desembocar en una violación en el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que su actuar no es oportuno ni adecuado en el tiempo, ya que como consta en el presente expediente la parte accionante ha diligenciado en sede administrativa solicitando al Inspector pronunciamiento sobre la admisión; no obstante dicha solicitud tal como lo manifiesta la accionante se encuentra paralizada sin justa causa debido a la falta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo a la solicitud interpuesta, siendo este el motivo que abre el camino al justiciable para acceder a este Tribunal Superior en sede constitucional, ante la ausencia de una vía procesal ordinaria, breve y expedita acorde con el planteamiento de su pretensión.

Ello así, la doctrina ha señalado que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.

En este sentido lo que intenta proteger nuestra Constitución en su artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por los solicitantes.

En razón de lo expuesto quien aquí juzga considera que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa mercantil EL TUNAL C.A., debe declararse con lugar, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la EMPRESA EL TUNAL C.A. contra la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se ordena a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TOCUYO DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, dar oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa signada bajo el Nº 025-2008-01-00086 al 025-2008-01-00092, contentiva de la Calificación de Faltas y autorización de despido de los ciudadanos José Javier Yepez, Nelso Freites Acurero, Rodrigo López Alvarado, Argenis Rodríguez Daza, José Ángel Pérez, Deivis Antonio Vizcaya y Luis Alberto Singer Castillo, para lo cual se le otorga un lapso de 5 días hábiles, a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO: el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por tratarse de un ente de la Administración Publica Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.