REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000175
PARTE RECURRENTE: WILFREDO JOSE ROBLES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.073.771, domiciliado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ZOILA MUJICA LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.307.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, sede ACARIGUA.
Recibida en fecha 11 de junio de 2007 la presente demanda de Nulidad, este Juzgado a través de auto dictado el 13 de junio de 2007, acordó solicitar los antecedentes administrativos, siendo admitida por auto dictado el 10 de Octubre de 2007; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificación ordenada en el mencionado auto de admisión, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de Octubre de 2008.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de octubre de 2007 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mbdel
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