REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000169

ACCIONANTE: INSTITUCIÓN CIVIL “CENTRO FAMILIAR JAVIER”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, folios 47 al 51 vto, protocolo primero, tomo 3 de fecha 07 de marzo de 1969.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NEYDA PADILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.938.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TERCERO INTERESADO: DAVID VILLEGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.771, en representación de la Sociedad Civil “CENTRO FAMILIAR JAVIER S.C.”.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente acción de amparo, el 24 de septiembre del 2008 intentado por la INSTITUCIÓN CIVIL “CENTRO FAMILIAR JAVIER” en contra de la decisión de fecha 31 de marzo del 2008 dictada por el JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por considerar la parte presuntamente agraviada que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso dada la violación de falta de valoración de pruebas aportadas en el juicio de instancia, que insidio en la decisión final.

Dicha acción de amparo, es admitida por este juzgado el 30 de septiembre del 2008, ordenándose en el mismo la notificación de las partes, a fin de proceder a realizarse la audiencia constitucional.

El 20 de octubre del 2008, estando previamente notificadas las partes, se realizo la audiencia constitucional, a la cual acudieron las partes interesadas y la representación fiscal, quienes expusieron;

La parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en este juzgado señalo, que con relación al fondo del amparo, manifiesta que su representada insto en juicio por reivindicación contra la Sociedad Civil Centro Familiar Javier S.C. y en el transcurso la demandada interpuso la cuestión previa de legitimidad de la persona citada para dar contestación a la demanda, y durante el lapso probatorio se indicó que es una sociedad civil sin datos de registro consignando el Rif diferente de la parte demandante así como una Inspección Judicial extra litem en donde se dejó constancia que aparece una declaración del IVA donde aparece como representante legal el ciudadano Ofman Valenzuela, solicitándose igualmente una prueba de informe al Seniat donde efectivamente se remite información demostrándose que el Rif si corresponde a la demandada así como el presidente Ofman Valenzuela, no obstante el tribunal declaró con lugar la cuestión previa señalando que no se promovieron pruebas, omitiendo todo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, así como el principio de la comunidad de la prueba, y es por tal razón que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En el mismo orden de ideas, el tercero interesado DAVID VILLEGAS VILLEGAS, ya identificado, y en representación de la Sociedad Civil “CENTRO FAMILIAR JAVIER S.C.” manifestó que el Centro Familia Javier y el Instituto Civil Familiar Javier son las misma persona jurídica y que la personas que lo representan vienen actuando desde el año 1969, y que del expediente se evidencia que el ciudadano Ofman Valenzuela fue presidente desde el 08/04/2003 al 08/04/2004 y para el momento de la interposición de la demanda ya el ciudadano Ofman Valenzuela ya no ejercía funciones como presidente de la Sociedad Civil Centro Familiar Javier, siendo el presidente Freddy Juárez, además de señalar que su representada si esta registrada y no tiene porque estar registrando cada vez que se levante un acta de asamblea, y que el ciudadano Freddy Juárez es el demandado y es a quien se debió citar validamente para el juicio de reivindicación, por lo que la parte actora no probó quien era el representante legal de la demandada, y que las infracciones denunciadas por la parte actora no son procedentes y la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, luego de las exposiciones de las partes, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo, declaro Con Lugar el amparo propuesto, por haberse verificado violaciones de índole constitucional.

Finalmente, llegado el momento del dictado del correspondiente fallo in extenso, quien aquí juzga pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir el amparo constitucional solicitado observa:

PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera en primer lugar entrar a decidir la cuestión previa alegada en la audiencia constitucional por la parte quejosa relativa a la impugnación del poder de quién se acredita la representación legal del Centro Familiar Javier S.C., en tal sentido observa, que el tercero interesado se presenta a esta audiencia oral con un poder autenticado por ante la Notaria Pública Interino Primero de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que significa que siendo este un documento donde un funcionario público le da fe pública a lo suscrito en ello y donde manifiesta que tuvo a su vista el acta constitutita del Centro Familiar Javier, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito de Iribarren del Estado Lara de fecha 07/03/1969, Nº 23 folio 47 al 51 vto. Protocolo primero, tomo tercero, y de igual forma que tuvo a su vista el acta Nº 80 del Centro Familiar Javier de fecha 08 de Abril del 2003, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 07/11/03, N 45, tomo 131 y el acta N 81 de fecha 29/05/05, autenticado en esa misma Notaria de fecha 20/07/2005, N 21, tomo 74, en consecuencia este tribunal observando que se trata de un instrumento público y debidamente otorgado ante el funcionario competente considera que el poder esta otorgado con las condiciones legales para acreditarse su representación en la presente acción de amparo, por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte quejosa, y así se decide.


CONSIDERACIONES DE FONDO

Ahora bien, con relación al fondo del asunto controvertido esta superioridad debe señalar primeramente que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la revisión de normas de rango infraconstitucional en sede constitucional como en el caso que nos ocupa y en la cual se alega la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, donde afirma que la trasgresión del debido proceso constitucional puede devenir de violaciones legales.

Es así, como la afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento implica una violación al debido proceso, es por ello que la Sala Constitucional considera que el debido proceso es aquel que se encuentre contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello, que en el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita aquel a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se esta afectando y así permitir su defensa en términos transparente y justos, y concluye la Sala precisando dos requerimientos: por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente la fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos, y en segundo lugar dicha normativa debe permitir la participación de la personas o personas afacetadas en el proceso, en forma tal que se le garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01-1268, de fecha 17/05/2001, caso: José Anacleto de Sousa)

En corolario de lo anterior, se debe señalar que precisamente en el Código de Procedimiento Civil es donde encontramos las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por ella, entonces debemos precisar si existe primeramente una violación a las normas de dicho Código a los fines de determinar si existen violaciones constitucionales, por que la violación de ellas dependerá directamente de la violación de normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la parte quejosa alega que no se respetó el principio de comunidad de la prueba, aunado al hecho de que habiendo sido presentado a los autos sendas pruebas ninguna fue valorada, solo se limita a decir el juzgador que no hay elementos suficientes, silenciado así las pruebas presentadas y sin motivar su decisión, sin pormenorizar cuales pruebas eran útil al proceso y cuales no, es por ello y haciendo un análisis de las actas procesales conformadas por las copias certificadas del juicio de reivindicación llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se observa en todo el extenso del fallo dictado en fecha 31 de Marzo del 2008 la valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como de la parte demandada que opuso la cuestión previa, con lo que se precisa que se ha configurado la violación del derecho constitucional a la defensa.

Para mas precisión de lo explanado supra, se ha de señalar que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente, producen el vicio de silencio de prueba que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se ha de mencionar que toda persona tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente no pudiendo el juez silenciar las pruebas aportadas, pues esa falta del juez incidiría directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

En el caso de marras, el accionante denuncio la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de las pruebas que demostraban lo alegado por él en el juicio de reivindicación llevado por ante el Juzgado de instancia y considerando este, que tales pruebas eran determinantes para la demostración de la veracidad de los alegatos por él esgrimidos en la demanda civil de reivindicación, es por lo que considera quien aquí juzga, que la falta de valoración de las pruebas por él aportadas influyo, de manera directa en la decisión final, lo cual lesiono su derecho a la defensa.

En consecuencia, y en base a las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional y luego de revisar de manera pormenorizadas las actas que conforman el presente expediente, considera que se verificó el silencio de las pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al presente amparo, razón por la cual esta superioridad debe declarar CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y revocar el fallo impugnado, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la INSTITUCIÓN CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 31 de Marzo del 2008.

TERCERO: Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para que luego de la distribución del expediente sea enviado a otro Juzgado de Primera Instancia Civil para que dicte nueva sentencia valorando las pruebas que fueron omitidas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:50 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-