REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000195
DEMANDANTE: UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLIN AÑEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.972
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ANGELY C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera Estado Trujillo, bajo el Nº 74, tomo 10-A, de fecha 11 de octubre del 2002.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (EMBARGO)
I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de julio del 2008 fue recibida y el 23 de julio del 2008 admitida la demanda interpuesta por la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, , por Cumplimiento de Contrato, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ANGELY C.A, por cuanto la misma a decir de la demandante, no cumplió con lo pactado en el contrato de obra Nº LAEE-07-2005, solicitando también que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como esta la demanda, se ordeno la apertura el cuaderno separado de medidas a fin de pronunciarse al respecto de la medida cautelar solicitada, y quien aquí decide lo hace bajo las consideraciones siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
III
CASO BAJO EXAMEN
Ahora, en el presente caso la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por tanto es imprescindible examinar el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto las citadas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la ley en forma expresa otorga prerrogativas a la República.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
1) Contrato Nº LAEE-07-2005, celebrado entre las partes demandante y demandada la presente causa.
2) Inspección extrajudicial, realizada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
3) Las diversas actas de paralización de la obra contratada, según contrato Nº LAEE-07-2005.
4) Recibo de pago firmado por la representación legal de la empresa demandada, donde acepta haber recibido el anticipo para la realización de la obra, por la cantidad de (Bs. 15.209.498,39).
5) Acta de inicio de la obra contratada, entre otras pruebas.
Con fundamento a los anexos de autos, y a lo alegado por la parte demandante, en este caso UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se observa que la empresa demandada presuntamente no ha cumplido con el deber de culminar la obra contratada, lo cual hace presumir a este, el incumplimiento de la obligación contraída mediante contrato Nº LAEE-07-2005.
Finalmente, se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta reclamada por la UNIDAD EJECUTORA DEL PROYECTO SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la demandante y es por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ANGELY C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.131.815,64), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En conclusión este Juzgador declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo solicitada por la Procuraduría del Estado Lara, sobre los bienes mueble que sean propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ANGELY C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.131.815,64), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció supra y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre bienes que se encuentre en posesión y que sean propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ANGELY C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.131.815,64), que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que la medida recaiga en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 65.907,82), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Para la práctica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera del Estado Trujillo a los fines de que se traslade al domicilio de la parte demandada y cumpla con lo ordenado en la presente decisión.
A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión. Líbrese lo ordenado una vez consignada las copias por la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
|