REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000413

QUERELLANTE: FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.813

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.783.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 31 de octubre de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El querellante alega, que solicita la nulidad de la resolución administrativa Nº 134-06, por medio de la cual se le destituye, dado que a su decir, la misma es violatoria de derechos constitucionales y legales.

En fecha 08 de noviembre de 2006 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenado las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 25 de julio de 2008 la representación judicial de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara dio contestación a la demanda solicitando que la presente querella sea declara sin lugar.

Así pues, el 05 de agosto del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudió solamente la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva el 15 de octubre del 2008 en la cual esta superioridad dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante se desempeñaba como Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que a su decir, fue destituido sin aplicarse el procedimiento de ley establecido en el artículo 163, 164 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente.

Así bien, la forma de retiro o egreso de los consejeros y consejeras de protección de la Administración Publica Municipal, se encuentra establecida en el artículo 168 de la ley especial (entiéndase Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente) el cual textualmente señala;

“Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde: a)Por incumplimiento reiterado de sus funciones; b)Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme; c)Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta Ley; d)Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.” (Negrillas Nuestras)

Del artículo citado supra se detalla, que la norma de forma taxativa establece las causales de destitución de los consejeros y consejeras de protección, a pesar de que la ley las llama causales de perdida de condición de miembro. La finalidad de contemplar un número de causales, con una regulación precisa y determinada de los supuestos de destitución, es fortalecer la autonomía de los miembros de los consejos de protección para ejercer sus funciones. Así las cosas, y en la medida que se les asegura la estabilidad absoluta en sus cargos, imposibilita las destituciones o retiros discrecionales y arbitrarios, se les confiere más independencia para conocer y decidir los casos, y los mismos sean tomados con imparcialidad, objetividad y en estricto apego al ordenamiento jurídico, todo con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de este órgano administrativo y para la protección integral de niños, niñas y adolescentes.

En el mismo sentido, el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente establece una regulación especial sobre el procedimiento de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección, a saber: “La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero”. Nótese, que la misma norma reconoce que es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la potestad para dictar el acto de destitución del consejero o consejera de protección, siendo esta la consecuencia lógica de que el consejo de protección y sus miembros, forman parte de la estructura presupuestaria de la respectiva Alcaldía tal y como lo señala el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente. De allí, que esta sea la máxima autoridad, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es esta la encargada de sustanciar y decidir los procedimientos correspondientes.

Del mismo modo, este sentenciador viéndolo desde esta perspectiva infiere, que la norma no establece nada diferente a lo que ya se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, pero lo que si encuentra novedoso es la intervención del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente como órgano autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Publico a Nivel Municipal, en el proceso de destitución de un funcionario o funcionaria de la Alcaldía.

El acto de destitución, o perdida de la condición de miembro debe realizarse, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos, esto implica que una vez terminado de sustanciar el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de Derechos a los fines de que este analice y decida, posteriormente el expediente administrativo debe ser reenviado nuevamente al Poder Ejecutivo Municipal para que este decida lo conducente.

En tal sentido, el régimen especial previsto en esta norma consiste en que, para que proceda la destitución o perdida de la condición de miembro, es necesaria la decisión favorable, tanto del Consejo Municipal de Derechos como del Alcalde o Alcaldesa, esto es, que ambas autoridades decidan conjuntamente, y basta con que alguno de ellos no considere procedente la destitución para que el consejero o consejera de protección permanezca en su cargo, todo ello con el objeto de brindar mayores garantías de estabilidad en el cargo a los miembros del Consejo de Protección.
En consonancia de lo anterior, se ha de señalar, que en el caso de marras se evidencia, que el Consejo Municipal de Derechos no presento informe alguno sobre la destitución del querellante y que la Alcaldía en todo caso, decidió de manera unilateral, cuestión esta que violenta el procedimiento establecido en el artículo 168 ejusdem, viciando entonces de nulidad el acto administrativo de destitución dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Desde esta perspectiva, la intervención de los Consejos Municipales de Derecho en el proceso de selección y de perdida de la condición de miembro de los consejos de protección no debe generar interpretaciones erróneas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por lo que estos no tienen otras atribuciones frente a los consejeros o consejeras de protección, distintas a las previstas expresamente en el Artículo 168 eiusdem.

Como se señalo, los consejeros y consejeras de protección son funcionarios públicos de carrera, que deben ser seleccionados por concurso y solo pueden ser destituidos por incurrir en causales taxativas y a través de un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente y dado que el mismo fue violentado debe declararse la nulidad absoluta de la resolución Nº 134-06 donde se acuerda la irrita destitución del ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte querellante, relativo a la nulidad del Proceso de selección de los miembros de protección de Iribarren, el mismo no es procedente, por cuanto ese es un acto administrativo de efectos generales y no de efectos particulares, por lo que debió solicitarse en la oportunidad legal correspondiente y por la vía de nulidad, razón por la cual este tribunal solo se aboca a la nulidad de la resolución administrativa de destitución que afecta de manera directa al ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ y así se establece.

Con relación, a las pruebas aportadas a los autos, se constata que la parte querellante presento la resolución administrativa Nº 134-06, 133-06 y 132-06, la publicación en gaceta oficial de la primera de las citada y la parte querellada presento copia certificada del expediente administrativo, pruebas que este tribunal valora como documentos públicos administrativos.

En cuanto a la cancelación de guardias que a su decir le corresponden, este tribunal no observa prueba alguna que demuestre que haya cumplido con dichas guardias, por lo que mal podría acordar su pago.

Finalmente, dada las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, debe declararse Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial propuesta por el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara NULA de nulidad absoluta la resolución administrativa Nº 134-06 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano FELIX OSWALDO CORDERO PEREZ al cargo de Consejero que ostentaba antes de su irrita destitución.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-