REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000399

QUERELLANTE: FRANCISCA DEL CARMEN URBANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.603.039.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JOSE MENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.057.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (QUERELLA FUNCIONARIAL)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de octubre de 2007 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN URBANO SILVA, antes identificado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que a decir de la querellante le adeuda la administración por la relación funcionarial que mantuvo con la misma.

La querellante alega que el 01 de junio del 2007, recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 25.484.285,96) hoy equivalente a (Bs.F. 25.484,28) no tomando en cuenta lo que a su decir denomina régimen anterior y el régimen actual.


En fecha 24 de octubre de 2007 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenado en dicho auto de admisión las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 18 de julio de 2008 la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa dio contestación a la demanda alegando la caducidad y solicitando que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

Así pues, el 04 de agosto del 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual acudió solamente la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se realizo la audiencia definitiva a la cual acudieron las partes, y esta superioridad se reservo el lapso de cinco (05) para dictar el dispositivo del fallo.

Vencido el lapso señalado supra, se dicto el dispositivo del fallo el 14 de octubre del 2008, se declaro Parcialmente Con Lugar la querella propuesta y se fijo el lapso de 10 días para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir bajo las consideraciones siguientes:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 28 de mayo del 2007, y emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valora como un documento administrativo.

El recibo de liquidación final emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, anexo al folio 7 del expediente, se valora como un documento administrativo.

Los cálculos de las determinaciones de los intereses de prestaciones sociales, firmados y sellados por la Directora de recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, se valoran como documentos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que con relación al alegato de caducidad señalado por la Gobernación querellada en su contestación, la misma debe ser declarada Sin Lugar por esta superioridad, pues de actas se observa, que habiéndosele cancelado sus prestaciones sociales el 01 de junio del 2007 e interpuesto la demanda el 27 de agosto del 2007, se determina que la acción fue introducida en tiempo hábil, pues no había transcurrido el lapso de tres meses establecido en la ley, indistintamente que haya intentado la acción por ante un Juzgado incompetente y así se determina.

Con relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales solicitado por la querellante, quien aquí decide considera, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado a la querellante, no coincide con lo que legalmente le correspondería basado en lo que denomino en su querella régimen anterior y régimen vigente. A tal efecto, este sentenciador luego de analizar los alegatos de la parte querellante y además los recibos anexos al mismo, observa que se le cancelo la cantidad de (Bs. 25.484.285,96) lo que actualmente equivale a (Bs.F 25.484,28), por concepto de prestaciones sociales, mas no especifica claramente los conceptos acordados por el régimen anterior y los acordados por el régimen vigente.

Así mismo, solicitando la querellante le sean cancelados los intereses adicionales y los intereses sobre las prestaciones sociales, quien aquí decide acuerda el pago de dichos conceptos basados en el nuevo calculo que debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de intereses adicionales e intereses de prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los conceptos que se le cancelaron a la querellante, el cual ascendió a la cantidad de (Bs.F 25.484,28), por prestaciones sociales canceladas en el año 2007.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.

Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN URBANO SILVA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:55 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-