REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-N-2004-000445
PARTE RECURRENTE: “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROMMEL ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Este Tribunal Superior recibió demanda interpuesta por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT), a través de su apoderado judicial ROMMEN ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la la reclamación por desmejora interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBELARDO HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad N°.3.541.406 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA; en fecha 07 de agosto del dos mil siete se Admitió la presente demanda y como puede observarse de autos la parte recurrente no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales para librar lo ordenado en el referido auto, en el lapso establecido, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 07 de agosto del 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 07 de agosto del año 2007, como se señaló supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Así decide. Líbrese lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,
DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR//im.
L. S. El Juez (Fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 108° y 149°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
FDR/im.
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