REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000077

QUERELLANTE: ALCIDES RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.602.704, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER UNDA y MIGUEL EDUARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27-183 y 67.263, de este domicilio.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce que recurre a los efectos de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA para que convengan en cancelar o en caso contrario este Tribunal les obligue al pago de la cantidad de Bs.89.717,16 por conceptos de Antigüedad, Intereses de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.

En fecha 27 de febrero de 2008 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta de la declaratoria Inadmisible de la presente Querella Funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este juzgador entrar a revisar la figura de la caducidad.

Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica

En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales y de la propia redacción de la querella funcionarial interpuesta (folios 01 y 02), que el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ CASTILLO ejerció la función pública desempeñándose como Concejal de la Cámara del Municipio Araure del Estado Portuguesa hasta el 31 de agosto de 2005 e interpone su querella en fecha 18 de febrero de 2008, tal como consta al sello húmedo estampado por la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto Estado Lara (folio 4 vto), por lo que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Inadmisible por caducidad la presente Querella Funcionarial, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, anteriormente identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:26. a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:26. a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.