REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000285

RECURRENTES: RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAÚL MARTINEZ, JOSÉ ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZALEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.720.290; 7.347.892; 4.195.965; 3.856.676; 5.258.876; 7.302.586; 7.303.060; 3.082.513; 3.784.500 y 4.797.018, respectivamente, miembros de la Junta Directiva del Proyecto Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA), de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.813, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de enero de 2003 es recibido por la URDD (no penal) el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAÚL MARTINEZ, José ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZALEZ e ISNARDO SOLÓRZANO miembros de la Junta Directiva del Proyecto Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo Nº 0004287, de fecha 14-11-02, alegando que el mismo adolece de los vicios de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros.

En fecha 24 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo, advirtiendo que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por el Juzgado de sustanciación de la misma deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables.

En fecha 07 de febrero de 2008 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte recurrente de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los recaudos administrativos presentados por la parte recurrente anexos a los folios 09 al 67 del expediente judicial, este Tribunal los valora como documentos administrativos.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo signado con el Nº 0004287, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa por medio del cual se declara nulo de nulidad absoluta el auto de subsanación de fecha 23 de septiembre de 2002.

El recurrente alega que el acto administrativo impugnado establece que el Principio de la Pureza no tiene fundamentación legal en nuestro ordenamiento jurídico; a contrario sensu este juzgador constata que el principio de la pureza se encuentra consagrado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el reglamentista previó la prohibición de sindicatos mixtos, estableciendo que: “no podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patrones. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos”. Ello así, este sentenciador desecha el alegato relativo a la falta de fundamentación legal del Principio de la Pureza que rige lo sindicatos, que se encuentra establecido ad literam en la norma citada y así se decide.

En segundo lugar el recurrente alega la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad sindical. En tal sentido, este Juzgador considera que el derecho a la sindicalización contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho…” Siendo así la disposición constitucional citada está referida a los trabajadores; de manera que se considera que no se produce discriminación alguna entre trabajadores cuando se niega la pretensión de constituir un sindicato integrándolo con personas que no tienen la condición de trabajadores en razón de estar jubilados. En consecuencia debe ser desechado el alegato relativo a la supuesta violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad sindical, quedando igualmente desvirtuada la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación a tenor del artículo 21 constitucional y así se declara.

Seguidamente el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que consta de los recaudos administrativos presentados por el propio recurrente que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el quejoso en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado y más aún tuvo la oportunidad de defenderse, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAÚL MARTINEZ, José ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZALEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, antes identificados, miembros de la Junta Directiva del Proyecto Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA) y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBORNOZ, MANUEL GIMENEZ, ERNESTO MARCHAN, RAÚL MARTINEZ, José ESCOBAR, JORGE HEREDIA, CALEB PEÑA, FRANCELINE ROSALES, ANDRES GIMENEZ, ELIO GONZALEZ e ISNARDO SOLÓRZANO, antes identificados, miembros de la Junta Directiva del Proyecto Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (SINDEUCLA) en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo signado con el Nº 0004287, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por la Coordinación de la Zona Central de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
FDR/Aodh. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.