REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000161

QUERELLANTE: JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.233.202, domiciliado en el Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EMAD ABOAASI y WALID ABOAASI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.605 y 60.990, respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JUAN CARLOS SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.144.082, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.366 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de marzo de 2008 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, antes identificado en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante aduce el vicio de procedimiento, la violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de incompetencia, silencio de pruebas, errónea valoración e interpretación de las pruebas y de las normas, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2007 emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de abril de 2008 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de octubre de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual se dictó el 16 de octubre de 2008 declarándose Sin Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó los recaudos administrativos sustanciados por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA relacionados al expediente administrativo ED-002-07 DPD, anexos a los folios 20 al 143 del expediente judicial y que se valoran como documentos administrativos.

Vista la pieza de antecedentes administrativos, se valora como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir se vulneró lo dispuesto en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA no solicitó la apertura de una averiguación sino la apertura de un procedimiento administrativo de destitución; al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados por el propio querellante que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente se desprende de la pieza de antecedentes administrativos a los folios 50 al 62 y 67 al 68 que el querellante estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que efectivamente se defendió durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se observa al ver los escritos de defensa antes referidos. Por otra parte los alegatos relativos a que no solicitó la apertura de una averiguación sino la apertura de un procedimiento administrativo de destitución son argumentos de formales que no determinan la nulidad del acto administrativo y así se decide.

En segundo lugar el querellante alega que en el expediente administrativo se le vulneró el principio de escrituración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, normativa que a su decir debe ser aplicada análogamente a la actividad administrativa; a tal efecto este juzgador debe primeramente señalar que el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se refiere al principio de escrituración y formación del expediente en sede Judicial, pues el propio legislador es claro al establecer en el mismo que: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito…”. A contrario sensu, en actuaciones de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo. Así en el caso sub iudice se evidencia que la escrituración ha sido salvaguardada, dado que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA formó el correspondiente expediente administrativo del presente asunto, que ha sido consignado en este juicio y aperturándose cuaderno separado para su tramitación; siendo así este sentenciador constata que el alegato de violación al principio de escrituración en sede administrativa debe sucumbir ante la litis y así se decide.

En tercer lugar el querellante alega que del escrito de auto de apertura, instrucción y determinación de fecha 29 de octubre de 2007 se motiva tomando en cuenta un acta como prueba documental, la cual se desconoce la manera procesal y legal de su obtención, ya que en la solicitud del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA no consta la promoción de tal documento; aduce que no consta cómo se obtuvo, ni cómo, ni quién consignó el mismo documento, diciendo que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la carta magna las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso son nulas, por lo que nuevamente alega la violación del principio de escrituración. Al entrar a pronunciarse acerca de la denuncia alegada, se evidencia al folios 03 de expediente administrativo, que este Tribunal valora como documento administrativo, el acta suscrita en fecha 20 de octubre de 2007 por los oficiales Capital (B) Teddy Timaure; Capital (B) José Linares; Teniente (B) Rubén Barrueta; Teniente (B) Antonio Ramos; Capitán (B) Pablo Rojas; Teniente (B) Efraín Petaquero; Teniente (B) Frank Graterol y Sub Teniente (B) José L. Mora; no siendo necesaria la promoción del documento mencionado ni que esté dirigida a la Oficina de Recursos Humanos ya que la misma representa sólo un indicio tomado por la Administración para realizar el Auto de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos, por lo que la misma unida a los demás indicios presentados relativos a la página 31 de diario de Ultima Hora del día sábado 22 de septiembre de 2007; el Oficio sin número del 22 de octubre de 2007 donde se solicita informe técnico de la investigación del incendio suscitado en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén, entre otros, llevaron a la convicción de la Administración de aperturar la investigación en cuestión; por lo que los alegatos realizados por el querellante indicados anteriormente se desechan y así se declara.

En cuarto lugar aduce la causal de nulidad absoluta del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, el artículo mencionado establece que:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”

La causal de nulidad absoluta prevista en la norma citada no se evidencia en el caso de marras, en razón de que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad competente para ello, es decir, por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, cumpliéndose el procedimiento legalmente establecido para ello y así se determina.
Sin embargo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre vicio esgrimido por el quejoso en el capítulo II de la querella funcionarial incoada, donde el aduce el vicio de incompetencia manifiesta del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, ya que a su decir no cumple con los requisitos legales para ocupar ese cargo y la manera que obtuvo el mismo es contrario a derecho, aduciendo que el Decreto Nº 1512 en el que se designa al Mayor (B) Miguel Angel Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.138 como Director General del Instituto mencionado es nulo de nulidad absoluta por las razones ampliamente señaladas en el libelo especificadas en los ordinales “a”, “b”, “c”, “d”.

Se evidencia de las actas procesales que el recurrente presentó el Decreto Nº 1512 de fecha 17 de enero de 2007 emitido la Gobernadora del Estado Portuguesa Antonia Elena Muñoz Espinoza, en el cual, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 106, numeral 13, de la Constitución del Estado Portuguesa y artículo 18 numeral 1 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa procede a designar al Mayor Miguel Ángel Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.138 como Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, a partir del día 17/01/07 en sustitución del T.S.U. Sabad Cebina Pérez Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 2.542.579, por lo que los alegatos del querellante dirigidos a atacar el acto administrativo mencionado deben ser desechados, ya que se trata de un acto administrativo dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa Antonia Elena Muñoz Espinoza que ha quedado firme por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente de seis (06) meses de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así, el Decreto Nº 1512 que en fecha 17 de enero de 2007 emitido la Gobernadora del Estado Portuguesa Antonia Elena Muñoz Espinoza debe producir plenos efectos jurídicos en virtud de los principios de la legalidad y favor actio y así se determina.

Se evidencia el alegato relativo al vicio de falso supuesto de hecho por silencio de pruebas aducido por el querellante al decir que: “…las pruebas que promovimos en el procedimiento administrativo de destitución no fueron tomadas en cuenta ni valoradas. No se hizo el análisis correspondiente en cuanto al hecho controvertido…” “En consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil –norma que por remisión legal se aplica de manera supletoria en materia administrativa- se incurre en silencio de pruebas sin asegurar la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Carta Magna vigente, pues en el acto administrativo recurrido no hubo pronunciamiento justificado sobre las pruebas de la parte aquí accionante. En tal sentido, sin motivación alguna no se pronuncia sobre el acervo probatorio cuya valoración era necesaria a los efectos de constatarse el ensañamiento confabulado entre el Mayor (B) Miguel Angel Godoy y los subalternos del INBERP en contra de nuestro poderdante…”.

Al entrar a conocer el vicio alegado, este Juzgador observa que la Administración Pública destituye al ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, antes identificado, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Así, en lo que respecta la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA alude que la actuación realizada por el funcionario en un diario de circulación regional en contra del director y la Institución como tal, unido a las testimoniales rendidas en sede administrativa configuran la causal prevista en la norma citada, criterio que es compartido por este sentenciador. Ello así, este juzgador constata que el vicio de silencio de pruebas y como el principio de exhaustividad de las pruebas como tal no es aplicable en sede administrativa como lo tiene el juez en sede jurisdiccional, ya que, la administración que dicta el acto administrativo lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; lo único que se exige es que el acto administrativo contenga una expresión cabal de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, de los fundamentos de hecho y de derecho en que ella funda su decisión, circunstancia que se encuentra satisfecha en el presente caso y así se decide.

Así las cosas, dado que querellante aduce el vicio de falso supuesto de hecho, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no son aplicables al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004), el cual no ocurre en el presente caso ya que quedó demostrada la responsabilidad del hoy querellante, siendo que las circunstancias ocurrieron de la forma apreciada por la administración y así se declara.

En lo atinente al alegato del querellante de errónea valoración e interpretación de las pruebas de las normas, ya que a su decir la prueba que se utiliza para demostrar su falta de probidad es un artículo de prensa, al cual dice que no se puede dar pleno valor probatorio dado que no genera verosimilitud suficiente por cuanto las opiniones en medios de información son imprecisas para ser tomadas como medio de pruebas; este Juzgador procede a revisar la circunstancia alegada en los siguientes términos:

La Doctora Hildegard Roldón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. El Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. De tal manera, quien aquí juzga considera que el hecho cometido por el funcionario querellante conlleva a la causal de destitución por la falta de probidad, dada la vinculación a las actuaciones que él realiza en ese ente administrativo, por lo que el alegato de errónea valoración e interpretación de las pruebas debe ser declarado sin lugar y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN y como consecuencia de ello mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, del expediente Nº ED-002-07-DPD de fecha 26 de diciembre de 2007, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se decidió la destitución del ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número del expediente Nº ED-002-07-DPD de fecha 26 de diciembre de 2007, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual se decidió la destitución del ciudadano JAVIER ARTURO OVALLES MARÍN.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.