REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2006-000099
RECURRENTE: JULIO CESAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.961, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, de este domicilio.
RECURRIDA: COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de marzo de 2006 es recibido por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
El recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, ya que a su decir la misma adolece de los vicios: non bis in idem; inmotivación, entre otros.
En fecha 29 de septiembre de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 08 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de informes del presente asunto, en donde consta la falta de comparecencia a la misma de las partes del presente procedimiento.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al procedimiento administrativo sustanciado por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA relativos a la solicitud de despido realizada por la empresa mercantil EL TUNAL C.A. los cuales se encuentran anexos a los folios 11 al 22 que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18 de febrero de 2003 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por medio de la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada y procedió a autorizar el despido invocado.
Al entrar a conocer los vicios alegados por el recurrente en su libelo este Tribunal considera que:
1º Al entrar a revisar la denuncia del non bis in idem, este Juzgador debe primeramente hacer mención que el mismo se encuentra relacionado a una garantía constitucional prevista en nuestra carga marga en el ordinal 7º del artículo 49, formando parte del elenco de derechos constitucionales integrantes del derecho al debido proceso; así, se constata que los hechos esgrimidos por el recurrente no constituyen la configuración de un Non Bis In Idem; ya que la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 133 del 18 de Febrero del 2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró con lugar y autorizó despedir al trabajador Julio Cesar Colmenárez y aún cuando haya sido interpuesta el 02/12/02, en la misma oportunidad que aceptaba la reincorporación del trabajador durante el trámite de la solicitud de aquel para su reenganche y pago de salarios caídos por el despido ocurrido el 15/11/02; es decir, reincorporado como sea el trabajador a su puesto en la oportunidad del acto del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone el reconocimiento de un despido sin la calificación previa requerida por efecto del Decreto de Inamovilidad, pero no supone necesariamente el perdón de la falta cometida ni el mismo supuesto como causal sometida al conocimiento del Inspector del Trabajo para que el patrono pueda solicitar como en efecto lo hizo la calificación de falta; la cual conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo es sustanciada por un procedimiento distinto para determinar la infracción del trabajador y se autorice su despido mientras no haya transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se tuvo conocimiento del hecho de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se sostiene haber detectado por alteración de facturas mediante un informe del departamento de contraloría de la empresa el Tunal C. A. en la fecha 15/11/02, introduciendo la correspondiente solicitud el 02/12/02.
En consecuencia verificado que en el caso de autos constituyen supuestos distintos para la procedencia tanto del reenganche como la solicitud de calificación de falta, este Tribunal desecha el alegato de Non Bis In Idem y así se declara.
2º En lo que respecta al vicio de inmotivación absoluta alegada por el recurrente, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este Juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia quien aquí juzga considera que el alegato esgrimido por el recurrente relativo a la Inmotivación del acto recurrido debe sucumbir ante la litis ya que se cumplió con los extremos establecidos ut supra y así se decide.
Vistas las consideraciones explanadas, este Tribunal no encuentra razones que hagan procedente la nulidad absoluta solicitada a este Instancia Jurisdiccional, siendo así, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ, anteriormente identificado y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ, antes identificado, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa signada con el Nº 133, dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 18 de febrero de 2003.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
FDR/Aodh. La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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