REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000056
PARTE ACTORA: MATA MARCANO ISMAEL JOSÉ y TERAN MATUTE LIRIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACARRONE ANTONINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.124.532, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO y ANIBAL PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.175 y 9.833, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el cual expresa lo siguiente:
“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos de las partes, nota esta juzgadora una serie de anomalías en el proceso sin solventarse motivada en parte a la tacha de instrumentos en cuestión así como la forma en que han sido tratadas las cuestiones previas promovidas.
Como quedó sentado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara la presente causa ha debido ventilarse por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, con la única adición en este caso que es el referente a la retasa. Efectivamente, en fecha 05/03/2007 se admitió el juicio por el procedimiento breve, sin embargo, con la contestación a la demanda el accionado opuso una serie de excepciones consistentes en cuestiones previas, tacha por vía incidental, perención, prescripción, entre otras. Erróneamente, este Tribunal en autos como los de fechas 25/10/2007, 05/11/2007 y 06/11/2007 trató las cuestiones previas como se hace en los juicios ordinarios, otorgando lapsos de cinco (05) días para la subsanación y la contestación, cuando lo conducente era que el Tribunal posterior a la admisión estableciera una hora específica al segundo (02) día de despacho para la contestación y simultáneamente escuchara y se pronunciara sobre las cuestiones previas contentivas. No obstante lo anterior, resultaría una reposición inútil devolver el juicio hasta el acto de contestación de la demanda por la omisión señalada pues el propio demandado en diligencia de fecha 31/10/2007, desistió de la cuestión previa promovida con lo que todo queda supeditado al fondo de la pretensión. Así las cosas, una vez que el accionado contestó, lo conducente era que el juicio quedara abierto a pruebas por diez (10) días como lo establece el artículo 889 ejusdem, sin embargo, ese lapso no ha sido utilizado por las partes debido al erróneo auto comentado que ordenaba la subsanación y posterior contestación. Por lo que esta juzgadora, en aras al derecho a la defensa y en atención al debido proceso como garantías incólumes de la Constitución Nacional estima que lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado posterior a la contestación de la demanda y una vez sean notificadas las partes, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) para promoción y evacuación de pruebas, establecidos en la norma in comento, en este sentido, también se declara la nulidad de todas las demás actuaciones posterior a la contestación de fecha 25/10/2007 (f. 170 al 202), exclusive, exceptuando la diligencia de fecha 31/10/2007 con la cual el demandado desiste de la cuestión previa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la Tacha de Documento por vía incidental promovida por el accionado, considera esta juzgadora que resulta importante al proceso que ambas partes tengan uso pleno de sus defensas, por ello, posterior a la notificación del presente auto y en uso del prudente arbitrio conferido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil para ventilar incidencias, el demandado al quinto día siguiente, declarará expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que proponga combatir la tacha, siguiendo la incidencia según el impulso de las partes. En cuanto a la prescripción de la acción y la perención de la instancia, este Tribunal debe señalar que son defensas de fondo y por tanto corresponden al momento de dictar la sentencia definitiva, momento en que esta servidora se pronunciará se pronunciara con certeza...”
En fecha 23 de Enero de 2008, los abogados en ejercicio Ismael Mata Marcano y Lirio Terán Matute, interponen Recurso de Apelación contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2.007, por cuanto manifiestan que queda evidenciado que la parte demandada no hizo efectiva la contestación a la demanda en el tiempo indicado en la norma, operando en pleno de derecho la confesión ficta del mismo igualmente a efectos legales, solicitan se realice cómputo legal del tiempo transcurrido entre la última notificación de las partes que corresponde a la realizada al Abogado Ismael Mata Marcano el día 11/01/2008.
UNICO:
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto y el sistema automatizado Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de las actos procesales se observa: que el mismo trata de una interlocutoria surgida en la causa principal KP02-V-2006-002942, en la cual fue dictada sentencia definitiva en fecha 03-03-2008, que a su vez fue recurrida originando el recurso KP02-R-2008-000329; decidido en fecha 28-04-2008 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interpretación latu sensu el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por los Abogados MATA MARCANO ISMAEL JOSÉ y TERAN MATUTE LIRIO contra MACARRONE ANTONINO.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a lo catorce días del mes de octubre de dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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